Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 194/2015.
Sucre, 09 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.07/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad cursante de fs. 277 a 283 interpuesto por la Empresa BRASBOL S.R.L., representado legalmente por Paulo de Oliveira Januaria, contra el Auto de Vista Nº 149/2014 de 5 de septiembre, cursante de fs. 272 a 273, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral seguido por Francisco Freddy Alanoca Vicente, contra la empresa recurrente, la contestación a fs. 285, el auto a fs. 286 que concede el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de la Paz, pronunció la Sentencia Nº 367/2012 de 25 de septiembre, cursante de fs. 213 a 218, declarando probada en parte la demanda de fs. 2 a 3, disponiendo que la Empresa BRASBOL S.R.L. a través de su representante legal cancele en favor del al actor la suma de Bs.20.264,14.-, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo y multa del 30% dispuesto por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada de fs. 222 a 226, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014 (fs. 266 a 268), emitió Auto de Vista Nº 149/2014 de 5 de septiembre, de fs. 272 a 273, confirmando la Sentencia Nº 367/2012 de 24 de septiembre de fs. 213 a 218, con las formalidades de Ley.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad de fs. 277 a 283 interpuesto por la Empresa BRASBOL S.R.L., expresando en síntesis:
1.- La empresa recurrente cuestiona al tribunal de apelación, al fundamentar su fallo en las pruebas testificales de fs. 78 a 84 de obrados, declaraciones que supuestamente demuestran la relación laboral entre la Empresa BRASBOL y Francisco Freddy Alanoca Vicente, sin que exista una mayor explicación sobre las declaraciones en mención, omitiendo deliberadamente toda la demás fundamentación del numeral I) del recurso de apelación, porque de una simple lectura de las declaraciones, no existe declaración puntual, concreta y objetiva, que acredite la relación laboral a la que se hace referencia en el auto de vista.
2.- Continuó indicando que el tribunal ad quem, incumplió el principio de equidad, al no verificar si los medios probatorios evidentemente ha establecido la relación laboral en perjuicio de la Empresa demandada, por cuanto, si bien en materia laboral rige el principio proteccionista al trabajador, este principio no puede ser abusivamente utilizado hasta conculcar el principio constitucional de igualdad y equidad como garantía jurisdiccional prevista en el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que demuestra la falta de motivación y fundamentación del auto de vista ahora recurrido, traducido en la vulneración a la garantía del debido proceso.
3.- Finalmente denunció vulneración a los arts. 382.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 286.i) del Código de Procedimiento Penal, manifestando que el tribunal ad quem no se encuentran sujeto a la tarifa legal de la prueba, cuando el mencionado artículo no habla sobre la valoración de la prueba, mas al contrario versa sobre la objeción a la prueba, nuevamente se demuestra la ligereza e irresponsabilidad al momento de pronunciar el auto de vista ahora recurrido al manifestar que la objeción a la prueba realizada por el memorial de fs. 49 de obrados, y compulsados los antecedentes no es precisamente el certificado de fs. 33, como fundamento y base de la sentencia, por cuanto el mencionado memorial no habla únicamente del certificado de fs. 33, sino que está objetando la prueba de contrario, objeción a la que se debe dar el tramite previsto por el art. 282 del CPC.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de nulidad, ante el Tribunal Supremo de Justicia, quienes luego de una correcta y cabal compulsa de los antecedentes, pronunciaran auto supremo anulando el Auto de Vista Nº 149/2014 de 5 de septiembre cursantes de fs. 272 a 273 y, deliberando en el fondo, ordenaran el pronunciamiento de un nuevo auto de vista.
CONSIDERANDO II: En principio cabe señalar, en cuanto a la solicitud de nulidad es necesario establecer que el recurso de casación en la forma se funda en errores “in procedendo”, referido a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos de forma o procedimiento que la ley procesal a previsto para la validez de los mismos, a través de las nulidades se controla la regularidad de la actuación procesal y se garantiza a las partes el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115.II de la CPE.
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