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TSJ

AS/0194/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, (Nulidad de escrituras públicas y partidas de registro,
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 194/2016 Sucre: 10 de marzo 2016 Expediente: 0- 37 – 15 – S Partes: Humberto Ramos Morales e Hilda Janco Tito. c/ Eduardo Epifanio

Ahjuacho Mamani, Marcial Mancilla Pacheco, Francisca López de

Almanza, Juana Alanoca Quispe y otros.

Proceso: Ordinario, (Nulidad de escrituras públicas y partidas de registro,

reivindicación, mas pago de daños y perjuicios).

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 1199 a 1203 interpuesto por Valeria Marca Mamani en representación de Catalina Calcina Vilalo de Gutiérrez y el recurso de nulidad y casación de fs. 1205 a 1209 interpuesto por Guillermo Calizaya Canaza por sí y en representación de Faustino Tola Challapa; Concepción Núñez Calle por sí y por Francisca Pérez Pacosillo vda. de Delgado; Severina Rojas Condori; Balbina Ayanome Cala por Zenobio Gutiérrez Toledo; ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista Nº 68/2015 de 20 de marzo de 2015 de fs. 1185 a 1189 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y partidas de registro, reivindicación, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Humberto Ramos Morales e Hilda Janco Tito, contra: Eduardo Epifanio Ajhuacho Mamani, Marcial Mancilla Pacheco, Francisca López de Almanza, Juana Alacona Quispe, Lucio Incapoma Mamani, Silveria Calcina Vilalo, Hilda Chipana Calle, Lucia Delgado de Vinaya, Faustino Tola Challapa, Serafin Herbas Condori, Catalina Calsina de Gutiérrez, Jesús Alberto Taboada Tarqui, Gil Michel Romero, José Luis Maizani Llanos, Valentín René Huanca Jurado, Francisca Pérez de Delgado, Serafín Condori Thola, Víctor Cachaca Jancko, Zenobio Gutiérrez Toledo, Severina Rojas Condori, Paulino Aguilar Flores, Guillermo Calizaya Canaza, Rulvis Ramón Santos Reyes, Concepción Núñez Calle, Rubén Moya Aguilar, Santos Chirilla Chinche, Juan Chirilla Ajhuacho y Elena Jacinto Pérez de Mancilla; la respuesta de fs. 1214 a 1215 vta.; el Auto de concesión de fs. 1216 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 14 de 18 de febrero de 2014 de fs. 995 a 1007, declaró probada la demanda de fs. 122 a 128, disponiendo la nulidad de las Escrituras Públicas así como la cancelación de los registros en la Oficina de Derechos Reales de varias partidas y matriculas (23 en total) cuyo detalle se encuentra descrito de manera amplia en el Primer Punto de la parte dispositiva del fallo, ordenando al mismo tiempo la notificación a los Notarios tenedores de las escrituras públicas declaradas nulas, así como al Registrador de Derechos Reales para su respectiva cancelación:

Alternativamente declaró probada la demanda de reivindicación disponiendo que los demandados Guillermo Calizaya Canaza, Rulvis Ramón Santos Reyes, Concepción Núñez Calle, Rubén Mora Aguilar y Elena Jacinto Pérez de Mancilla, restituyan el lote de terreno de 6.930 mts2., cuyos detalles y características se encuentran descritos en el Primer Punto de la parte dispositiva de la Sentencia (fs. 1007), concediendo para el efecto un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Finalmente declaró improbada la excepción perentoria de error en la ubicación del lote de terreno objeto de reivindicación, sin lugar a los daños y perjuicios.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los demandados de manera separada conforme se evidencia de los memoriales de fs. 1010-1014 vta., 1017-1020 vta, 1024-1026, 1028-1029 vta., 1031-1033, 1035-1037, 1039-1040 vta., 1042-1045, además del memorial de apelación de fs. 1153-1156; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 68/2015 de 20 de marzo de 2015 de fs. 1185 a 1189 vta., confirmó la Sentencia y el Auto de 29 de junio de 2012 de fs. 562 a 563 y declaró ejecutoriado los Autos de 22 de julio de 2011 de fs. 353 a 353 vta., y de fs. 354-355 al no haber sido activado los recursos diferidos; en contra del indicado Auto de Vista, Valeria Marca Mamani por Catalina Calsina Vilalo de Gutiérrez por una parte, y por otra Guillermo Calizaya Canaza por sí y por Faustino Tola Challapa; Concepción Núñez Calle por sí y por Francisca Pérez Pacosillo vda. de Delgado; Severina Rojas Condori; Balbina Ayanome Cala por Zenobio Gutiérrez Toledo (demandados), interpusieron recurso de nulidad y casación por separado.

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

II.1.- Recurso de Catalina Calsina Vilalo de Gutiérrez (fs. 1199-1203).

1.- La recurrente refiere que el Auto de Vista contiene escaso análisis de la apelación y no consideró que uno de los fundamentos de su apelación recaía en el hecho de habérsele negado el derecho a la defensa al rechazar el ofrecimiento de prueba bajo el argumento de que existía un acuerdo transaccional, sin embargo se dispuesto la nulidad de su documento, atentando contra el debido proceso, igual de las partes dejándole en estado de indefensión.

2.- Que el Auto de Vista no se habría referido a los distintos fundamentados de su apelación, limitándose a realizar enumeraciones superficiales de los fundamentos expuestos en su recurso de apelación, coartando el derecho a la defensa y derivando en un daño irreparable ya que se habría dispuesto la nulidad de su Escritura Pública y la cancelación de su registro en DD.RR. sin permitirles asumir defensa plena en la demanda.

3.- Señala que el Auto de Vista realiza apreciaciones distorsionadas de la jurisprudencia constitucional respecto a los principios de las nulidades procesales, indicando que en la sentencia se habría dispuesto la nulidad de su documento de propiedad, aspectos que no habrían sido analizados por el Tribunal de apelación; indica que con las actuaciones denunciadas (rechazo de proposición de prueba y sentencia) estaría plenamente probado la negación del derecho a su defesa, debido proceso, igualdad de las partes y el grave perjuicio ocasionado, situación que solo puede ser reparado con la nulidad de todo lo obrado; acusa la violación de los arts. 379 y 381 del Cód. Pdto. Civ. al haberse desestimado la admisión y proposición de su prueba.

4.- Refiere que los actores al dirigir su demanda contra una persona fallecida (Lucio Incapoma Mamani fallecido 10 años antes del inicio de la demanda), se vicia de nulidad todo lo actuado, no siendo posible aplicar el art. 55 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que habría sido reclamado de manera oportuna en su apelación y no fue analizado por el superior en grado bajo el argumento de que no tendría relevancia, cuando debió aplicarse la jurisprudencia contenida en el A.S. 41 de 13 de marzo de 1992, violándose los arts. 52, 124 del Cód. Pdto. Civ.

5.- Indica que la demanda fue dirigida contra una determinada persona y se admitió contra otra persona de apellido Tarqui y se dispuso la admisión y citación al Sr. Tarqui (Jesús Alberto Taboada Tarqui, quien no habría sido citado), aspecto que causaría perjuicios a todos los demandados; del mismo modo indica que la designación del Defensor de Oficio no puede considerarse como meros errores de forma como lo entendió el Tribunal de apelación; todos los aspectos anteriormente señalados habrían sido fundamentados en su recurso de apelación, empero no mereció consideración por el Tribunal de apelación limitándose a realizar especulaciones superficiales de elementos doctrinales sin realizar valoraciones concretas; tampoco se habría valorado las demás apelaciones de los otros codemandados.

II.2.- Recurso de Guillermo Calizaya Canaza, Faustino Tola Challapa, Concepción Núñez Calle, Francisca Pérez Pacosillo, Severina Rojas Condori, Balbina Ayanome Cala y Zenobio Gutiérrez Toledo. (fs. 1205-1209).

1.- Con similar argumento al anterior recurso, los recurrentes señalan que denunciaron en su apelación múltiples irregularidades que atañan al debido proceso y que no merecieron análisis del Tribunal de apelación viciando de nulidad el proceso, violando el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.

2.- Indican que se les coartó el derecho a ofrecer pruebas; que se demandó a personas muertas y se dispuso la citación a otras personas, aspectos que habrían sido reclamados y que el Tribunal de apelación habrían confirmado indebidamente la sentencia violando el derecho a la defensa.

3.- Que el Auto de Vista no habría realizado un análisis congruente de los puntos denunciados con relación a las distintas apelaciones que interpusieron, tal sería el caso de la apelación de Víctor Cachaca Jancko que denuncio la falta de ubicación correcta de los distintos inmuebles y la afectación de propiedades que se encuentran fuera de los límites demandadas por los actores, refiriendo a la Partida Nº 153 de 1995 que en primera instancia seria de propiedad de Víctor Cachaca Jancko y no así de Paulino Aguilar Flores.

Señalan que el Auto de Vista al resolver la apelación diferida con referencia a la situación legal de las personas fallecidas (Lucio Incapoma Mamani) fallecido hace más de 11 años al inicio de la demanda, no sería aplicable el art. 55 del Cód. Pdto. Civ. y que el Tribunal de apelación tenía la obligación de realizar una revisión minuciosa y aún de oficio anular el proceso hasta el vicio más antiguo; indican que esos mismos errores se repiten con relación a las apelaciones de los demás recurrentes negando el derecho a la defensa; que se habría dirigido la demanda contra cierta persona (Jesús Alberto Taboada Traqui) y admitido la misma contra otra persona de apellido Tarqui; indican que se omitió la designación de Defensor de Oficio y el juramento de desconocimiento de domicilio para la citación por edictos a los demás codemandados, aspectos que no habrían sido considerados por el Tribunal de apelación atentando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., omisiones que justificaría suficientemente la nulidad de obrados, por causar perjuicios a todos los demandados.

En base a esos antecedentes concluyen solicitando de manera idéntica en ambos recurso que se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo y de existir vicio de nulidad se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (decreto de admisión de la demanda).

II.3.- Por su parte los actores en su contestación indican que los recursos de casación no cumplen con los requisitos del art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. (vigente en aquel tiempo), simplemente contienen una relación de algunos antecedentes sin ninguna fundamentación, cuyo petitorio sería contradictorio, por lo que solicitan que sean rechazados los recursos o se los declare improcedentes.

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"No resulta correcto ni lógico que una vez anulado el Título primigenio por la Judicatura Agraria, se tenga que someter para su conocimiento y tramitación la demanda de nulidad de transferencias generadas de ese Título a la jurisdicción ordinaria civil, cuando de manera anticipada la jurisdicción agraria ya asumió competencia de anular el documento principal (título ejecutorial), resultando el resto de las transferencias realizadas simplemente consecuencia del primero y por lo mismo se constituyen en documentos secundarios; ante esa realidad y aplicando el principio general que rige en el campo del derecho de que todo lo accesorio o secundario sigue la suerte de lo principal, la demanda de nulidad de transferencias pretendida por los actores debió ser también conocida por la Judicatura Agraria..."

Datos del proceso

Demandante
Humberto Ramos Morales e Hilda Janco Tito.
Demandado
Eduardo Epifanio
Proceso
Ordinario, (Nulidad de escrituras públicas y partidas de registro,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016AS/0194/2016Fuente oficial