Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 194/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 2/2016
Parte Acusadora : Pedro Ignacio Basaure Forgues
Parte Imputada : Sergio Antonio Verduguez Guzmán
Delitos :Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2015 y 29 del mismo mes y año, cursantes de fs. 426 a 428 y 435 a 437, Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Sergio Antonio Verduguez Guzmán y José Hugo Marañón Menduiña en representación de Pedro Ignacio Basaure Forgues, interponen recurso de casación, respectivamente, impugnando el Auto de Vista 35 de 20 de noviembre de 2015, de fs. 417 a 421, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Pedro Ignacio Basaure Forgues contra Sergio Antonio Verduguez Guzmán, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 01/2015 de 15 de enero (fs. 378 a 383), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado Sergio Antonio Verduguez Guzmán, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 349 inc. 3) del CP, condenándolo a la pena de privación de libertad de dos años de reclusión, así como al pago de costas del juicio.
b) Contra la mencionada Sentencia, los representantes legales del querellante (fs. 389 a 391), y del imputado (fs. 394 a 396 vta.), a su turno, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35 de 20 de noviembre de 2015 (fs. 417 a 421), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso presentado por la defensa del imputado y procedente en parte, el recurso interpuesto por la parte acusadora; por cuanto, se dictó nueva Sentencia condenatoria, declarando al procesado, autor de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses, teniendo en cuenta el art. 44 del CP y la agravante establecida por el art. 349 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Asimismo se le impuso el pago de costas y la reparación de daños civiles ocasionados a la víctima y al Estado; por otra parte, fue rechazada la solicitud de complementación mediante resolución de 8 de diciembre de 2015 (fs. 424), interpuesto por la parte acusadora.
c) Por diligencia de 22 de diciembre de 2015 (fs. 425), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario al Auto de Vista impugnado, e interpusieron recurso de casación, el 11 de diciembre de 2015 (fs. 426) y el 29 del mismo mes y año, respectivamente, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Recurso de casación de Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Sergio Antonio Verduguez Guzmán
1) Expone que el Auto de Vista impugnado, en su parte dispositiva, determinó conceder en parte el recurso de apelación restringida presentado por la parte acusadora y declaró improcedente el interpuesto por su parte, incrementando la pena impuesta a su representado por el Juez de instancia, de dos años a dos años y ocho meses, bajo el fundamento de la necesaria aplicación de la agravante; sin embargo, no se manifestó sobre la atenuante contenida en la parte final del art. 349 del CP, la cual debió haber sido tomada en cuenta tanto por el A quo como por el Ad quem, a tiempo de determinar el quantum de la pena; debiendo considerarse todas las circunstancias que rodean al caso concreto. Extremo que a criterio suyo, constituye una errónea aplicación de la ley Penal Sustantiva por parte del Juez de Sentencia y una contradicción de la doctrina legal aplicable, establecida por el Auto Supremo 0134/2013-RRC referida a la obligación de control del Tribunal de alzada, respecto a la subsunción efectuada por el inferior.
2) Alega asimismo, falta de motivación en el Auto de Vista: a) Respecto a las razones que llevaron al Tribunal de apelación a determinar el aumento del quantum de la pena impuesta al procesado, atendiendo sólo a lo señalado por los querellantes en su recurso de apelación y dejando de lado lo expuesto en la impugnación de la defensa, en lo que respecta a la pertinencia de la aplicación de la atenuante expresada en el último párrafo del art. 349 del CP; hecho que alega como atentatorio del debido proceso en su elemento a la debida motivación de las resoluciones, así como del principio de legalidad compuesto por la taxatividad de la ley penal, y de la seguridad jurídica; generándole un estado de indefensión; y, b) No explica de manera clara, cuál fue el defecto en cuanto a la valoración de la prueba, limitándose a señalar que “…las normas del correcto entendimiento humano, vinculadas a la apreciación y valoración de la prueba que fueron inobservadas o no aplicadas por el juez…” (sic), esquivando pronunciarse sobre el fondo de los agravios denunciados por su parte, haciendo a continuación una breve narración de los hechos para concluir que no hubo defectuosa valoración de la prueba, dejando de lado, el análisis de la lógica y la inferencia como componentes de la sana crítica a la cual está obligado el Juez, pese a que explicó de manera clara cuál fue el error de apreciación cometido por dicha autoridad, como es la falta de valor probatorio otorgado a las testificales de descargo, de las cuales se puede deducir, que su apoderado no se adueñó de dinero alguno, sino sólo fue quien recogió estos montos del Juzgado laboral para luego entregarlos a la persona que correspondía según el contrato de trabajo; extremo que se infiere también de la documentación ofrecida por el acusador. Lo que se omitió a tiempo de determinar su participación en el delito acusado así como para establecer el quantum de la pena; sesgando de esa forma, la garantía del debido proceso y contradiciendo la doctrina contenida en el Auto Supremo 274/2012-RRC de 31 de octubre.
II.2. Recurso de casación de José Hugo Marañón Menduiña en representación de Pedro Ignacio Basaure Forgues
El recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado, sin realizar la verdadera valoración legal que correspondía, concurre en la misma incongruencia que la Sentencia, ya que si bien reconoce que correspondía aplicar la agravante, sin embargo, mantiene la aplicada por el Juez a quo, es decir la de dos años, y a ella, le aumenta un tercio, arrojando así el quantum de dos años y ocho meses; razón por la cual, denuncia que el Tribunal de alzada, no ha cumplido con el principio de congruencia, ya que, no obstante de considerar que el acusado es autor de los ilícitos, que su actuar fue doloso, que ha causado daño y que han concurrido agravantes, dispone una pena no acorde con sus propias consideraciones, aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en los arts. 38, 40, 44 y 349 inc. 3) del Código Penal, por lo que correspondía realizar una valoración sobre las circunstancias del hecho para establecer la existencia de atenuantes, pero contrariamente ha declarado expresamente la existencia de agravantes; sin embargo, ha omitido también pronunciarse expresamente sobre los puntos apelados referidos a la incongruencia en la aplicación de la pena, invoca los Autos Supremos 078/2013 de 20 de marzo y 082/2012 de 19 de abril, indicando que el recurso de apelación restringida es el medio para reparar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por lo que no quedaría duda en la contradicción que incurre el Auto de Vista al ratificar la tipificación de los ilícitos incurridos por el acusado con la concurrencia de agravantes como son la existencia de concurso ideal de delitos, por lo que existe defectos de la sentencia conforme al art. 370 incs. 1) y 8) del CPP; agrega que, es incongruente que los Vocales mantengan la pena impuesta en la Sentencia y sobre ella impongan la agravante, cuando lo correcto era aplicar la pena del delito mayor y recién a ella, imponer la agravante.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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