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TSJ

AS/0194/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 194/2016.

Sucre, 30 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII- LP.068/2016

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Marcos Fidel Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 505, interpuesto por el Club Hípico Los Sargentos representado legalmente por José Ramiro Vega Velasco, contra el Auto de Vista Nº 057/2010 SS.II de 23 de marzo, cursante de fs. 498 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por reincorporación, seguido por Patricia Norah Wieler de Fosca contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 508 a 510 vta., el Auto de 11 de mayo de 2010 cursante a fs. 511 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 98/2009 de 16 de septiembre de 2009 de fs. 443 a 454, declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 123 a 131 subsanada a fs. 133 de obrados.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación de fs. 489 a 496 y vta., deducido por Patricia Wieler de Fosca, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 057/2010, anuló obrados hasta fs. 443, disponiendo que debe dictarse nueva sentencia.

El fundamento de la resolución de vista para anular la sentencia reside en que la juez a quo, no observó correctamente lo dispuesto por el art. 382 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir que, la Juez de instancia no consideró la objeción de pruebas planteada por la entidad demandada.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 502 a 505, esgrimiendo los siguientes argumentos:

EN EL FONDO.

Acusó la violación del art. 251 del CPC, ya que la nulidad de obrados solo debe ser declarada cuando su causal este determinada específicamente en la Ley, lo cual no ocurrió en el presente caso donde no existe una norma específica que refiera la nulidad del acto cuando la autoridad judicial no resuelva o no se pronuncie con relación a la objeción de la prueba presentada, soslayando los principios doctrinales de especificidad o legalidad, así como el de la finalidad del acto, retrotrayendo el proceso hasta un vicio que fue propugnado por la entidad demandada, sin considerar el principio doctrinal de convalidación tácita y expresa de las partes interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, desconociendo los fundamentos con los cuales se puede declarar una nulidad.

Indicó que el auto de vista viola el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOG) que especifica claramente la imposibilidad de anular de oficio actuaciones cuya vulneración no se encuentran sancionadas con nulidad por ley expresa; toda vez que, la nulidad sólo procede cuando causa daño o perjuicio a quien la solicita, lo que no sucede en el presente caso, puesto que al ser presentada la objeción por la parte a la cual favorece la sentencia, la inobservancia del procedimiento no afecta a la misma y tampoco pone en indefensión a la parte actora por no ser ésta la que objeto dicha prueba.

Alegó la interpretación errónea de los arts. 382 y 447 del CPC, ya que la objeción planteada fue fundada en el inc. 2) del art. 382 del ritual civil por existir óbices legales, objeción que no requiere de resolución previa, sino que dependiendo de lo probado en la etapa probatoria, el juez considerará o no la prueba objetada. Asimismo, refirió en relación a las tachas presentada, el juez considerará o no las declaraciones de los testigos tachados según la probanza de la parte que interpuso las mismas, más aún cuando la demandante no llevó a declarar a los testigos tachados, por lo que, no tuvo que considerarse declaraciones que no existieron.

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Criterio

“…En ese marco, la nulidad procesal dispuesta por el tribunal de apelación no correspondía ser dictada en razón a que no se busca sólo el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de la finalidad de lo determinado, ya que el órgano jurisdiccional debe aspirar permanentemente a pronunciar fallos, que expresen no solamente criterios de legalidad, sino de justicia, otorgando a los litigantes la seguridad, certeza y firmeza de sus resoluciones…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2016AS/0194/2016Fuente oficial