Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2017
Sucre: 01 de marzo 2017
Expediente: O-25-16-S
Partes: Bartolomé Figueredo Fernández. c/ Banco Central de Bolivia y otro.
Proceso: Cancelación de Gravamen Hipotecario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 274, interpuesto por Rodrigo José Limpias Palomeque en representación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, contra el Auto de Vista Nº 19/2016 de 05 de febrero, de fs. 259 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Cancelación de Gravamen Hipotecario seguido por Bartolomé Figueredo Fernández contra Banco Central de Bolivia y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, la respuesta de fs. 280 y vta., concesión de fs. 281; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital - Oruro, mediante Sentencia Nº 47/2015 de 25 de agosto, cursante de fs. 211 a 215, declaró: PROBADA la demanda de cancelación de gravamen hipotecario disponiendo la notificación a Derechos Reales a objeto de que procedan a la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el bien inmueble del actor.
Deducida la apelación por la A.S.F.I., y remitida las misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 19/2016, confirmo la Sentencia apelada señalando que la entidad recurrente opuso excepción de impersonería, pero en aquella oportunidad no se habría observado la supuesta vulneración del art. 332 del CPC, por lo que no habiendo ejercido dicho reclamo en el primer momento de su actuación no puede hacerse valer dicho reclamo en esta instancia; por otra parte en cuanto la resolución de la excepción de impersoneria en el demandado la entidad recurrente interpuso recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que se rechazó dicho recurso disponiéndose además la ejecutoria de la resolución; sumado a esto señala que en la extinción de la entidad corporativa del banco Boliviano americano tuvo mucho que ver la ex Súper Intendencia de Bancos y Entidades Financieras en el ejercicio de sus facultades, así como las tiene actualmente la ASFI, de manera que siendo la pretensión del demandante la cancelación de gravamen hipotecario por haberse extinguido la obligación, se debió verificar por los mecanismos idóneos dicha afirmación, de la que ciertamente la información la tiene el Banco Central de Bolivia y la ASFI.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurrente realiza una exposición de antecedentes, describiendo los puntos de agravio en apelación para cuestionar que el Auto de Vista recurrido carecería de fundamentación, ya que el mismo únicamente se limitaría a referir los antecedentes del proceso en virtud a la Sentencia ya que el mismo adolecería de fundamento doctrinario y legal; señalando además que la ratio decidendi del Auto de Vista efectúa una apreciación abstracta de la norma describiendo y transcribiendo los fundamentos de la resolución recurrida, donde se cita doctrina referentes a la falta de legitimación y el análisis de improponibilidad; cuestionando finalmente que el Tribunal de Alzada únicamente consideró que el supuesto momento de presentarse las excepciones a la demanda no se habría observado lo dispuesto en el art. 332 del CPC, sin embargo, el Tribunal de Alzada no habría considerado que el incumplimiento del artículo citado fue invocado al momento de presentar la apelación contra la Sentencia.
Por lo que solo se habrían basado en la verdad formal y no así en la verdad material que rige los principios del Código Procesal Civil; por estas razones el Tribunal no habría efectuado un estudio exhaustivo de la Ley Nº 393 ni de la jurisprudencia citada vulnerando lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Que existirá errónea Interpretación 23 y 451 de la Ley 393 de Servicios Financieros, ya que entre las atribuciones conferidas por el art. 23 de la citada Ley, no determina que La ASFI pueda asumir la representación Legal de entidades Financieras en liquidación; y el art. 451 de la ley Nº 393 que determina que la ASFI solo es custodio de la documentación de entidades liquidadas o extintas, en tal Sentido se habría realizado una errónea interpretación de la norma vigente al otorgar a la ASFI atribución para representar a entidades Liquidadas.
Que existiría errónea interpretación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que en apelación habrían acusado que no se habría tomado en cuenta la legitimación de las partes, tampoco se habría establecido lo establecido por el numeral 5 del art. 327 y el 330 del Código de Procedimiento Civil, pues debió haber hecho un análisis de estos aspectos contradictorios entre si.
Por lo que solicita se CASE el Auto de Vista recurrido por haberse verificado infracciones en la Ley.
Respuesta al recurso de casación.
El actor en la repuesta al recurso de casación señala que los extremos que acusa la ASFI son aspecto que ha fueron resueltos por el Juez luego de que opusieron la impersoneria, es más siendo la ASDFI custodia de la documentación y no pudiendo ser un proceso voluntario y unilateral correspondía tramitarse el proceso como se sustancio.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Motivación y Fundamentación.
La Sentencia Constitucional Nº 0577/2012 de 20 de julio de 2012, determinó que la motivación de una Sentencia o cualquier otra Resolución judicial se encuentra relacionada directamente con el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva y que la motivación no tiene que ser ampulosa sino puede ser breve, así lo dispone la señalada Sentencia Constitucional, que expresamente indicó: “En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al indicar: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la Resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.
III.2.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.
Es señalar, que existen principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil, con los que se revirtió el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con la que se venían tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de Justicia.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez está autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Mostrando 30 de 59 parrafos.