Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 194/2018
Fecha: 02 abril de 2018
Expediente: Chuquisaca 1/2015 (ENFE)
Parte acusadora: Ministerio Público y otros.
Parte imputada: Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delitos: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida contra el Auto Supremo Nº 044/2017 de 18 de septiembre cursante de fs. 15 a 16, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal por los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros, seguido por el Ministerio Público en contra de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, la respuesta del Ministerio Público de fs. 33 a 35 y contestación de la Procuraduría General del Estado de fs. 37 y vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo Nº 044/2017 de 18 de septiembre cursante de fs. 1 a 4, declarando Infundado el incidente de “Control Jurisdiccional de la Investigación” opuesto por Adolfo Arturo Dávalos Yoshida, con costas, respecto a la providencia de fecha 2 de agosto de 2017, ya que el apelante señaló que se estaría vulnerando su derecho a un debido proceso, a la adecuada defensa y su propia norma debiéndosele conceder la emisión de los requerimientos solicitados en el memorial de 1 de agosto de 2017, por lo que, el Tribunal A quo hace hincapié en que el impetrante no adjunta a la solicitud algún documento que acredite y/o evidencie los extremos mencionados, además que tampoco constan en obrados las actuaciones realizadas ante y por el Ministerio Público cuestionadas a través del presente incidente.
El Tribunal refiere que no cuenta con la certidumbre de que el Ministerio Público al responder el memorial de referencia le hubiera generado vulneración a sus derechos y garantías constitucionales que amerite a la Sala Penal ejercer el control jurisdiccional que la norma le asigna; de modo que el imputado en el ámbito del art. 314.IV del CPP, tenía que acompañar el memorial de 1 de agosto de 2017, debiendo comprender el incidentista que a la Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta la potestad de impartir justicia conforme al art. 178.I de la CPE.
Al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la solicitud del imputado al exponer supuestos actos vulneratorios de sus derechos y garantías constitucionales, no correspondió ser analizados dichos extremos a tiempo de resolver el incidente; toda vez que el Tribunal no puede subsanar el incumplimiento de la carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene el incidentista de ofrecer la prueba idónea y pertinente, conforme al mandato establecido por el art. 314.IV del CPP.
I.2.- Resolución que es recurrida de apelación por el referido imputado, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
1. Describir que la resolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Departamental determinó que al no haber adjuntado a la presente solicitud algún documento que acredite y/o evidencie los extremos señalados y que no constan en obrados las actuaciones realizadas ante y por el Ministerio Público, no le permitió al Tribunal establecer si existió vulneración de derechos y garantías constitucionales. Empero, por mandato del art. 279 del Procedimiento Penal, las autoridades son las llamadas por ley para ejercer el control jurisdiccional incluso de oficio sin esperar peticiones de las partes, como ha establecido la circula No. 20/08 de junio corroborado por la SC No. 0253/2003-R, lamentando que en el presente caso la Sala Penal desestime una petición única y exclusivamente al ejercicio del derecho a la defensa.
2. Refirió no conocer su memorial de sobreseimiento presentado a la Fiscalía, y ésta institución argumenta su posición de negativa a su petición de requerimientos, empero se tiene que a objeto de establecer aspectos importantes que ayuden en la investigación.
3. La Sala Penal no se preocupó en interiorizarse al no ingresar en el fondo con un argumento vergonzoso, afirmando que no se ha establecido la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, cuando está por demás demostrado que su persona en aplicación del art. 306 del CPP, solicitó actos investigativos como los requerimientos con el único propósito de aclarar conceptos equivocados que maneja el Ministerio Público que no fueron atendidos favorablemente, y la Sala Penal evitó ejercer sus funciones establecidas en la norma adjetiva penal ocasionándole severos perjuicios en la averiguación de la verdad que afectan sus derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, solicita se admita el mismo y se eleve antecedentes ante la Sala que corresponda a objeto de que revoque la determinación y disponga se ejerza el control jurisdiccional.
De la respuesta al recurso de apelación del Ministerio Público
Refirió que al no existir prueba idónea y pertinente se declare infundado el incidente planteado. En la especie el impetrante debió adecuar su solicitud al mecanismo procesal adecuado, puesto que si asume que la decisión del Ministerio Público de alguna manera ha vulnerado sus derechos y garantías debe activar el mecanismo antes referido y cumplir con la carga de fundamentación que se requiere para ello, en primer lugar hacer alusión al art. 169 del CPP en alguna de las vertientes para habilitar la intervención judicial, no se ha mencionado la norma habilitante y además debe individualizar el derecho o garantía que se hubiera afectado. Es más no se ha ofrecido prueba alguna, no se tiene ninguna documentación o copia de los actuados.
Citó los Autos Supremos 45 de 27 de enero de 2007 de la Sala Penal Segunda, 810/2015-RRC-L de 6 de noviembre de 2015 de la Sala Penal, 554/2016 de 15 de julio de 2016.
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