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TSJReiteradora

AS/0194/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia como defecto absoluto no convalidable, que el Auto de Vista impugnado basa sus fundamentos en un Auto Supremo dejado sin efecto (572/2015), lo cual violaría su derecho al debido proceso y a la defensa; precisando que tal agravio queda expuesto en el cuarto considerando d...

Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 194/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 92/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Rubén Darío Ocampo Quispe y otro

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 3493 a 3510, Rubén Darío Ocampo Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, de fs. 3459 a 3470, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero contra Juan Silva Aruquipa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte Juan Silva Aruquipa fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera (fs. 2430 a 2445); y, el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidos los Autos de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), 104/2016 de 28 de noviembre (fs. 3312 a 3320 vta.), Autos Complementarios de 5 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y 2921 y vta.), Autos Supremos 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016), 526/2016-RRC de 14 de junio (fs. 3136 a 3148), Resolución de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo (3078 a 3083 vta.), confirmada por Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo (fs. 3199 a 3208), Resolución de Queja 703/2016 de 5 de diciembre; y, el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 3435 a 3446 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero; en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación del Ministerio Público y los acusadores particulares, revocando la Sentencia apelada y su Auto Complementario, declarando a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado. Siendo improcedente el recurso de apelación del imputado.

c) Por diligencia de 19 de septiembre de 2017 (fs. 3474), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación interpuesto, se identifica como agravios denunciados por la parte recurrente, los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia como defecto absoluto no convalidable, que el Auto de Vista impugnado basa sus fundamentos en un Auto Supremo dejado sin efecto (572/2015), lo cual violaría su derecho al debido proceso y a la defensa; precisando que tal agravio queda expuesto en el cuarto considerando de la Resolución impugnada a fs. 3462 vta.; en el punto “4”, a fs. 3467 vta. y en el punto “6” a fs. 3468.

De la misma manera, señala el punto “3” a fs. 3467 y en el punto “4.1” a fs. 3467 vta., del Auto de Vista impugnado.

2) Denuncia también, que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicciones incongruentes, las cuales precisa se encuentran en los puntos “SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO” (sic) del subtitulo “1.- Del Recurso de Apelación interpuesta por Rubén Darío Ocampo Quispe” (sic); las cuales verificarían, un procesamiento y revalorización de la prueba.

Precisa que en el punto “7.1” a fs. 3469 de la Resolución impugnada, los Vocales recurridos concluyen que es facultad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia otorgar valor a las pruebas y que, al no existir doble instancia los Tribunales de alzada no cuentan con esa facultad, citando los Autos Supremos 353/2006 de 29 de agosto y 104/2013 de 18 de abril.

De la misma forma, señala el recurrente el punto “7.2” del Auto de Vista impugnado, de fs. 3469 a 3469 vta., como argumentación contradictoria al retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Tribunal de mérito.

3) Invoca los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, referidos según lo citado por el recurrente a la exigencia procesal de cumplir con el requisito de fundamentación de las Resoluciones; denunciando la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, al afirmar que el apelante no habría identificado cuáles las pruebas no valoradas, cuando al interior de su recurso de apelación restringida -indica el recurrente- señaló con precisión de que se tratan de las pruebas documental, testimonial, pericial y material de la defensa; asimismo, indica que el Auto de Vista inobserva el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no considerar que la Resolución sustenta sus hechos probados y no probados en una simple descripción de la prueba judicializada, sin que exista expresión alguna sobre el valor otorgado a cada una de las pruebas, como tampoco existe justificación, ni fundamentación referida las razones por las cuales se otorgó o no se confirió determinado valor a las pruebas “testimonial y documental” (sic) producidas en juicio.

Asimismo, haciendo alusión al acápite “Del Punto Sexto” de la Resolución impugnada, denuncia el recurrente la falta de fundamentación por parte del Tribunal de alzada al deducir que el Tribunal de Sentencia no desconoce su personalidad y no merece mayor consideración, omitiendo reconocer que todas las informaciones recabadas por su parte, fueron previo requerimiento fiscal y en ejercicio de su derecho a la defensa; para tal efecto, hace referencia al art. 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Sentencia de 1 de septiembre de 2010 en el caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; de igual manera, refiriéndose al acápite “Del punto Séptimo” de la Resolución impugnada, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no menciona, no cita, ni valora y menos fundamenta la precisión y amplitud de los agravios cuestionados, en violación a sus derechos al debido proceso, posibilidad de ser oído por el Tribunal competente, independiente e imparcial y a la igualdad. Detallando que en el punto “6.1” a fs. 3468 vta., de la Resolución impugnada, los vocales de la Sala Penal Tercera, “machacan con el cumplimiento del direccionamiento de la causa, con relación a la emisión de una resolución condenatoria por el delito de Asesinato, reiterando con su atentado a mi derecho a ser juzgado por Tribunal imparcial.” (sic).

Señala también que en el punto “6” a fs. 3468 vta., se menciona la emisión de un Auto Supremo; empero, no se señala a cuál se refiere incurriendo en violación de las garantías constitucionales al debido proceso y la defensa.

4) Invocando los Autos Supremos 214 de 28 de mayo de 2007, 213 de 28 de marzo de 2007 y 215 de 28 de marzo de 2007, referidos según lo citado en el memorial de casación al sistema de la sana crítica y valoración de la prueba; y, los Autos Supremos 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, referidos según la glosa citada por el recurrente a la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de alzada; denuncia en su memorial de casación que el Auto de Vista impugnado revisó cuestiones de hecho y revalorizó prueba, al pronunciarse respecto a: a) la data de la muerte; b) lo referido a la contradicción de avales técnicos para afirmar la salida del imputado de Radio patrullas; c) la fase fáctica de la Sentencia y revalorización de la prueba producida en juicio; para lo cual, cita lo textualmente expresado por el Auto de Vista 52/2017 en su acápite “1.5 Del punto CINCO”: “…a este mismo efecto es necesario nuevamente remitirnos a la valoración integral de las pruebas producidas…” “…lo mismo sucede en cuanto a la afirmación de los garzones referido al acompañante de Inga Herrera…” “Porque una situación es quien la acompaña al interior y otra la persona que llegó en su busca a preguntar por ella” “Lo mismo sucede cuando hace referencia a la declaración del garzón Davor Landívar; debiendo estarse a lo que este Tribunal de Alzada ha manifestado sobre la declaración del mismo…” “En lo concerniente a la declaración del farmacéutico Marcelo Serapio Paucara, si bien este se percató que alguien esperaba a la víctima y que no manifestó haberlo reconocido; sin embargo tampoco el recurrente…” “De la declaración de Alejandra Fernández, si bien señala que debió declarar en juicio tampoco ha fundamentado que él la hubiese ofrecido como testigo...” (sic).

Precisa que dentro del punto “5” a fs. 3467 de la Resolución de alzada, los Vocales recurridos revisan cuestiones de hecho de la Sentencia y revalorizan prueba al aseverar que en la Pérez Velasco existió discusiones y forcejeos con la víctima, corroborando versiones de Alejandra Fernández, la cual no se presentó al juicio a declarar; y de la prueba documental presentada, se establece que su número de cédula es inexistente y que tampoco se encuentra registrada en la Universidad señalada en su declaración, elementos no valorados por el Tribunal de Sentencia –señala el recurrente-.

Indica que sucede lo mismo en los puntos “5.2”, “5.3” y “5.4” de fs. 3468 a 3468 vta.; y, el punto “5.1” a fs. 3468 de la Resolución impugnada.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Rubén Darío Ocampo Quispe y otro
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 572/2015-RRC de 4 de septiembre. Artículo 180.II de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0194/2018-RRCFuente oficial