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TSJReiteradora

AS/0194/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

El recurrente acusa error de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que ante su reclamo acusado en apelación de que el juez A quo sustentaría la sentencia en un documento ineficaz e intrascendente para el proceso, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 194/2019

Sucre: 06 de marzo 2019

Expediente: LP-92-18-S

Partes: Lucio Mendoza Mamani. c/ Rosmery Flores Soria.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 156 a 165, interpuesto por Lucio Mendoza Mamani, contra el Auto de Vista Nº S-496/2017 de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 151 a 152, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Rosmery Flores Soria; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de fecha 6 de junio de 2018 que cursa a fs. 168; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 678/2018-RA de 23 de julio que cursa de fs. 173 a 174; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lucio Mendoza Mamani, por memorial de demanda que cursa de fs. 17 a 19 vta., inició proceso ordinario de reivindicación; acción que fue interpuesta contra Rosmery Flores Soria, quien una vez citada, por memorial que cursa a fs. 46 a 48, subsanado por memoriales de fs. 55 y modificado por memorial de fs. 62 a 63 vta., contestó negativamente a la demanda e interpuso acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que por Auto de fecha 13 de enero de 2015 fue rechazada y se la tuvo por no presentada-

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 288/2016 de 27 de mayo, cursante de fs. 127 a 129 vta., declaró IMPROBADA la demanda principal;

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Lucio Mendoza Mamani, mediante memorial de fs. 132 a 141 vta. interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-496/2017 de fecha 10 de noviembre que cursa de fs. 151 a 152, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución señalaron que de la valoración conjunta de las pruebas producidas en el proceso, así como de los medios probatorios aportados, el juez A quo en el Considerando IV de la sentencia, habría establecido claramente los parámetros probatorios del proceso y de esta manera habría efectuado la debida compulsa y análisis de cada una de ellas, efectuando la motivación respectiva, arribando a conclusiones claras, toda vez que no se habría justificado de manera debida que el actor ostente titularidad del bien inmueble objeto de litis y contrariamente se habría establecido a una tercera persona (Chinche Quispe Victoria) como titular del mismo, extremo que haría inconsistente su demanda, por lo que no serían ciertos ni evidentes los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. Fundamentos en virtud a los cuales el citado Tribunal de Apelación, CONFIRMÓ la sentencia apelada.

De igual forma, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Lucio Mendoza Mamani por memorial de fs. 153 a 154, los jueces de segunda instancia pronunciaron el Auto Complementario de fecha 19 de febrero de 2018 que cursa a fs. 155, declarando “No ha lugar” a lo solicitado.

4. Fallos de segunda instancia, que puestos en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que Lucio Mendoza Mamani, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

1. Acusa error de hecho en la valoración de las pruebas, toda vez que ante su reclamo acusado en apelación de que el juez A quo sustentaría la sentencia en un documento ineficaz e intrascendente para el proceso, los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con razonamientos totalmente descontextualizados habrían afirmado que la titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis sería Chinche Quispe Victoria, amparando dicha conclusión en una certificación emitido por Derechos Reales que cursa de fs. 79 a 80, sobre la matrícula Nº 2120000000174 en cuyo Asiento-3 estaría inscrito dicho derecho, cuando en realidad dicha documental no habría sido propuesto como medio probatorio, pues habría retirado ese documento y en su lugar habría presentado certificación treintañal de la matrícula Nº 2120000002660, con la cual habría demostrado su derecho propietario, retiro que además de haber sido aceptado por el juez A quo habría merecido objeción alguna por la parte demandada; en esa situación al no tener vida jurídica dicha certificación aduce que no correspondía ser valorado por los jueces de Alzada.

2. Denuncia que la afirmación vertida por el Tribunal Ad quem, en sentido de que el recurrente no habría demostrado con prueba suficiente su pretensión de reivindicación, sería infundado y carente de asidero legal, existiendo en ese sentido error de derecho en la valoración de la prueba de cargo; arguye de esta manera que durante la etapa probatoria habría acreditado los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

- En ese entendido, aduce que el poder jurídico y singularidad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mercedes U.V. “B”, Lote Nº 12, Manzana B-21, sobre calle Alfredo Mendizábal de la ciudad de El Alto, que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.4.01.0156938; habrían sido demostrados con la EE.PP. Nº 3011/2012 de fecha 27 de agosto (fs. 4), Folio Real asiento 5 (fs. 2 y 3), Certificación Treintañal (fs. 96 y 97) y comprobante de pago de impuestos de las gestiones 2003 a 2010 (fs. 11 a 15); medios probatorios que tendrían la suficiente fuerza probatoria conforme a lo establecido en los arts. 1286, 1296.I y 1523 del Código Civil en relación al art. 145 del Código Procesal Civil.

- Asimismo, en lo que respecta a la posesión o detentación actual del demandado, extremo que se constituiría en el tercer requisito de procedencia de la reivindicación, denuncia que el mismo fue acreditado con las atestaciones de cargo y con la inspección judicial que se realizó al inmueble objeto de litis.

Por lo expuesto, y toda vez que se habría vulnerado el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, solicita se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda de reivindicación.

De la respuesta a los recursos de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la demandada Rosmery Flores Soria, pese a que fue debidamente notificada con el recurso de casación de la parte actora (papeleta de notificación de fs. 166 vta.), ésta no presentó memorial alguno contestando a dicha impugnación, por lo que en este punto no corresponde realizar más consideraciones.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Previamente a identificar cuáles son los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es menester referirnos al art. 1453 del Sustantivo Civil establece, que sobre dicha acción señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.”; de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, razón por la cual está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción, como ya se dijo supra, es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.”

Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo, orientó lo siguiente: “… corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: ´Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro´ y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el ´Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta´. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario” (El resaltado nos pertenece).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Conforme a los fundamentos expuestos en el considerando supra, los cuales han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en casación.

En ese entendido, del contexto de los fundamentos inmersos en la impugnación presentada por el demandante Lucio Mendoza Mamani (fs. 156 a 165), se infiere que estos están dirigidos a cuestionar la valoración que el Tribunal de Alzada realizó sobre los medios probatorios, toda vez que considera errónea la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia, cuando ambas resoluciones (Sentencia y Auto de Vista), se sustentarían en una certificación treintañal emitida por Derechos Reales que cursa de fs. 79 a 80, que pese a haber sido retirada y en su lugar se habría presentado certificación treintañal de la matrícula Nº 2120000002660, dicha prueba habría sido valorada; del mismo modo, acusa la errónea valoración de la EE.PP. Nº 3011/2012 de fecha 27 de agosto (fs. 4), Folio Real asiento 5 (fs. 2 y 3), Certificación Treintañal (fs. 96 y 97), comprobante de pago de impuestos de las gestiones 2003 a 2010 (fs. 11 a 15), atestaciones de cargo y la inspección judicial, ya que con dichas probanzas el recurrente habría demostrado los requisitos de procedencia de su pretensión principal –acción reivindicatoria-.

En virtud a lo expuesto, y con la finalidad de determinar si evidentemente el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación de las pruebas, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

1. De los fundamentos que sustentan la demanda de fs. 17 a 19 vta., se tiene que Lucio Mendoza Mamani, interpuso acción reivindicatoria del bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mercedes U.V. “B”, Lote Nº 12, Manzana B-21, sobre la calle Alfredo Mendizábal, cuya superficie es de 300 m2., siendo sus colindancias al Norte con la calle citada anteriormente, al Sur con el Lote Nº 15, al Este con el Lote Nº 13 y al Oeste con el Lote Nº 11 de la ciudad de El Alto; arguyendo que sería el titular del derecho propietario, toda vez que habría adquirido el inmueble en calidad de compraventa de su anterior propietario Javier Mendoza Callata; sin embargo, pese a su calidad de titular del derecho de dominio, no podría ingresar al mismo, toda vez que desde el mes de octubre del año 2012 este se encontraría ocupado y detentado indebidamente por Rosmery Flores Soria, quien habría construido una muralla de ladrillo y una precaria habitación.

De esta manera, con la finalidad de acreditar lo expuesto en su demanda, en calidad de prueba documental preconstituida adjuntó, entre otros medios probatorios, las siguientes literales:

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Máxima

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/Los requisitos de procedencia de la accion de Reivindicatoria son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Lucio Mendoza Mamani.
Demandado
Rosmery Flores Soria.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 207/2016 de fecha 11 de marzo, orientó lo siguiente: “… corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación es: aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta, de esta definición se puede extraer un punto esencial para su procedencia: -Ser propietario y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según el Diccionario de derecho Omega Tomo II el termino propiedad significa: ´Facultad ilegítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro´ y en el mismo sentido , podemos expresar la doctrina expresada por Capitant, el cual sobre el tema expresa que es el ´Derecho de usar, gozar y disponer de un cosa en forma exclusiva y absoluta´. En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el IUS IN RE, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo: IUS UTENDI FUENDI ETE ABUNDE, y de los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil”, que está integrada en sus elementos “ corpus y animus” quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario”

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2019AS/0194/2019Fuente oficial