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TSJ

AS/0194/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2019PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 194/2019

FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2019

EXPEDIENTE N°: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal)

PARTES: David Llave Socompi contra la Sentencia de 28 de diciembre de 2012

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia presentado por David Llave Socompi (fs. 9-13 y 24), dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de asesinato; el Auto Supremo N° 12/2019 de 09 de enero (fs. 25-26); la contestación del Ministerio Público al Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 32 - 50) y; la contestación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Cotagaita (fs. 112-113).

CONSIDERANDO I:

David Llave Socompi, invocando los principios de favorabilidad al imputado, seguridad jurídica, respeto a los derechos, imparcialidad y justicia, los arts. 58, 60, 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, arts. 267 y 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) - Ley 548, solicita se proceda a emitir una nueva Sentencia en previsión del art. 424.2) y 426 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual plantea los siguientes argumentos:

1. Fundamentación fáctica.

Señala que a sus 17 años, se encontraba enamorado de Alejandra Bautista Socampi, con quien mantuvo una relación estable y tenía relaciones sexuales; el 24 de octubre de 2012, habiendo acordado encontrarse en su cuarto, en un juego torpe empujo a la víctima contra la pared dejándola inconsciente, en ese instante comenzó a convulsionar y tomó la decisión más estúpida de su vida, tomó un machete y creyendo que era lo mejor, le asesto un corte en el cuello, trasladando posteriormente el cuerpo en una carretilla a un lugar desolado donde quiso enterrarla; hallado el cuerpo y realizadas las primeras averiguaciones, refiere que declaró lo ocurrido, sometiéndose a un proceso abreviado.

Manifiesta que fue juzgado cuando contaba con 17 años, 1 mes y 11 días, estando sometido a circunstancias especiales de incapacidad de querer o entender en el momento del hecho; asimismo, refiere que dentro el proceso no cursa certificado médico forense o de autopsia que establezca la causa de la muerte, no existen mayores elementos que la declaración realizada, asumiendo el Ministerio Publico una actitud cómoda y pasiva frente a la investigación; de igual forma, por su ignorancia y escasos recursos económicos, no accedió a una defensa técnica toda vez que no estuvo asistido de un abogado defensor, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

Refiere que la Sentencia hace una relación vaga de los hechos, sin hacer mención a los medios de prueba de los que se valió; de igual manera, las declaraciones testificales serían circunstanciales pues ninguno de los testigos habría manifestado de forma certera que se lo haya visto matar a la víctima, elementos que vician de nulidad el proceso.

Concluye, que no se consideró su situación emocional, su edad, su personalidad, su conducta anterior y posterior al hecho, tampoco se consideró el art. 2 del Código Niño, Niña y Adolescente - Ley 2026, dado que fue sentenciado a una condena de 30 años, sin derecho a indulto.

2. Fundamentación jurídica.

Invoca el Auto Supremo (AS) de la Sala Civil Nº 113/2013 de 11 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 812/2015-S1 de 4 de septiembre; de igual manera, los arts. 1 y 40 de la Declaración sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, los arts. 58, 60, 109, 115 y 123 de la CPE, arts. 267 y 268 del CNNA; señala que esta última norma, contiene disposiciones específicas, taxativas y claras que establecen con absoluta certeza cuál es el régimen al que deben ser sometidos los adolescentes, debiendo valorarse para la aplicación precisa del art. 268 del CNNA, que en la fecha y día de la comisión del delito, el ahora impetrante contaba con 17 años, 1 mes y 10 días de vida, siendo completamente favorable esta norma al caso concreto y es la que solicita sea aplicada para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, por ser más favorable en la situación jurídica en la que se encuentra, tomando en cuenta la edad que tenía a tiempo de la comisión del delito.

CONSIDERANDO II:

En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 12/2019 de 09 de enero, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 25 - 26) y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio Cite: Of. Nº 63/2012 (fs. 58), fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que comparezca y conteste el recurso dentro del plazo de diez días previsto por ley; y, practicadas las diligencias de citación (fs. 28), el Ministerio Público se apersonó y contestó el recurso y provisión citatoria respectiva (fs. 32 - 50); asimismo, por disposición de la providencia de 29 de abril de 2019 (fs. 68), consta la emisión de la provisión citatoria respectiva para la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Cotagaita (fs. 106), quiénes contestaron el recurso interpuesto (112-113); por lo que se extrae lo siguiente:

1. Irma Armella Cardozo y Patricia Bohorquez Barrientos, Fiscales Superiores de la Fiscalía General del Estado, contestan el recurso, solicitando su rechazo por ser IMPROCEDENTE, bajo los siguientes argumentos:

a. La petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP, y si bien se promulgó la Ley 548 durante el cumplimiento de la condena, debe hacerse hincapié en la naturaleza y realidad de los hechos, debiendo apreciar el grado de lesividad e infracción al bien jurídico tutelado, siendo la sanción al adolescente de carácter penal y no social.

b. Citando el AS 832/2017-RRC de 30 de octubre, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH): Caso: Ivcher Bronstein de 6 de febrero de 2001, Fernandez Ortega y otros vs. México, Veliz Franco y otros vs. Guatemala y, Hermanos Gómez-Paquiyauri vs. Perú, refiere que Bolivia no responde a la violencia contra las mujeres y por ende, ante los derechos suprimidos de una adolescente menor de edad (doble situación de vulnerabilidad) y del condenado menor de edad, deben prevalecer los derechos de la menor víctima, en este caso al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del recurrente.

2. Yhoeselin Chambi Romero, abogada de la Defensoría de la niñez y adolescencia del Municipio de Cotagaita, adhiriéndose a lo expuesto por el Ministerio Público, solicita se RECHACE el recurso planteado y responde:

Haciendo referencia al Interés superior del niño, niña y adolescente, e invocando los arts.15 de la CPE, la Ley 348, el art. 9 de la Convención Belém Do Para, el art. 408 de la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el AS N°832/2017, señala que en vista de que existen dos víctimas menores de edad, una la víctima y otro su victimario, se debe realizar una ponderación de derechos los cuales nos servirán para realizar un juicio de ponderación de derechos y establecer la prevalencia de aplicabilidad normativa respecto al bien jurídico lesionado o violentado; así también, que al ser ciudadanos y miembros de la sociedad, tienen el deber de respetar y obedecer las disposiciones legales establecidas en los Códigos; de igual forma, debe verse la situación de la víctima quien se encontraba doblemente protegida, uno por ser menor de edad y otro por ser mujer en estado de gestación, aspectos que ponen a la víctima en un estado de doble vulnerabilidad; añade, que conforme establece el art. 148 del Código Niña, Niño y Adolescente, tiene derecho a ser protegida contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual.

Concluye señalando, que la Sentencia que se encuentra en revisión, ha sido debidamente fundamentada y se basó de acuerdo al marco legal aplicable con la finalidad de hacer cumplir la ley y no dejar desprotegida a la víctima menor de edad.

CONSIDERANDO III:

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales sometidos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria; por su parte, el art. 184 num.7 constitucional, determina como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, norma concordante con el art. 38 inc.) de la Ley 25 del Órgano Judicial (LOJ).

De acuerdo al contenido del art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente, exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; el art. 421 inc.5) del citado procedimiento, establece: "Procederá el recurso, en todo tiempo y a favor del condenado; en los siguientes casos: 5) "Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna".

El recurso de revisión de sentencia, es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación o modificación de una sentencia que ha adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada, que procura reivindicar la justicia material, por cuanto la verdad procesal declarada es disonante con la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento a momento de su tramitación o por alguna causal sobreviniente; esta demostración sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimita las causales taxativamente previstas por ley.

Al ser dicho recurso, un instituido para invalidar o modificar sentencias condenatorias firmes, su procedencia debe sustentarse en alguna de las causales contenidas en el art. 421 del CPP, en relación con el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es decir, cuando existan elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, por resultar incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes.

La causal de procedencia que posibilite cuestionar y por consiguiente invalidar o

modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada, debe tener la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente, de ahí que en el caso, quien promueva la revisión de sentencia condenatoria penal con base a lo previsto por el art. 421 inc.5) del CPP, debe fundarla en una normativa más benigna y diferente a la señalada en la Sentencia impugnada y cuya revisión se pretende a través de este recurso; de manera tal, que demuestre que el sentenciado es acreedor a la aplicación de dicha norma bajo los principios de favorabilidad y retroactividad.

CONSIDERANDO IV:

1. El principio de retroactividad de la ley penal más favorable

Los arts. 13.IV y 256.II de la CPE, establecen principios de interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos; en mérito a la primera, los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en litigio, de adoptar la interpretación más favorable y extensiva; y, conforme a la segunda, realizar una interpretación de acuerdo a las normas contenidas en tratados e instrumentos internacionales, siempre que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado.

El principio de favorabilidad en materia penal como excepción del principio de irretroactividad de la ley, está expresado en el art. 123 de la CPE, que prevé: "La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución". Por su parte el art. 116.1 constitucional, prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

Concordantes con la citada normativa constitucional, el art. 421 inc.5) del CPP, establece que la revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas procede cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley más benigna; y, el art. 4 del CP, determina que si durante el cumplimiento de la condena impuesta se emite una ley más benigna, será aplicada ésta.

El art. 5 del CP, establecía "(EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años, a quienes debe aplicarse las garantías constitucionales establecidas en los arts. 23 y 60 de la CPE".

Con la promulgación de la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código de Niña, Niño y Adolescente, en aplicación de la Segunda Disposición Adicional, que modifica el transcrito art. 5 y otros del Código Penal, queda definitivamente con el siguiente texto: "Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años.

La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente".

En cuanto a la interpretación de sus normas y a los sujetos a los que se aplican las mismas, el Código de Niña, Niño y Adolescente establece: “Articulo 9. (INTERPRETACIÓN) Las normas de este Código deben interpretarse velando los intereses superiores de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables. Artículo 267. (SUJETOS). Las disposiciones de este Libro se aplican a adolescentes a partir de catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sindicados por la comisión de hechos tipificados como delitos. II. Se establece la edad máxima de veinticuatro (24) años para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad".

Además, sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, prevé: "Articulo 268. (RESPONSABILIDAD PENAL ATENUADA) I. La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal. Para delitos cuyo máximo penal éste entre quince (15) y treinta (30) años en la Ley Penal, la sanción deberá cumplirse en un centro especializado en privación de libertad".

Las normativas transcritas, constituyen modificaciones a la normativa procesal penal del país y obedecen a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, a las Reglas de la Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificado por Bolivia el 26 de junio de 1990, reglas entre las cuales se tiene:

"7. Cuando corresponda, los Estados deberán incorporar las presentes Reglas a su legislación o modificarla en consecuencia, y establecer recursos eficaces en caso de inobservancia, incluida la indemnización en los casos en que se causen perjuicios a los menores. Los Estados deberán además vigilar la aplicación de las Reglas.

8. Las autoridades competentes procurarán sensibilizar constantemente al público sobre el hecho de que el cuidado de los menores detenidos y su preparación para su reintegración en la sociedad constituyen un servicio social de gran importancia y, a tal efecto, se deberá adoptar medidas eficaces para fomentar los contactos abiertos entre los menores y la comunidad local".

En ese contexto, el Código Niña, Niño y Adolescente, contiene normativa más benigna para los adolescentes privados de libertad o imputables, por cuanto determina la aplicación de una responsabilidad penal atenuada con base en disposiciones legales que modificaron el tratamiento de todos los adolescentes en cuanto a su responsabilidad penal, vinculadas a la edad en la que se comete el ilícito; texto legal además aplicable, por el principio de retroactividad de la ley más favorable, por cuanto, pese a no constituir una ley penal sino a una disposición legal en materia de niñez y adolescencia, la misma se encuentra íntimamente vinculada al establecimiento del quantum de la pena e inclusive a la libertad del adolescente en estado de prisión; y, en ese contexto, resulta inviable sostener que al no constituir una ley en materia penal, no deba aplicarse a las problemáticas jurídicas vinculadas a niñas, niños o adolescentes imputados, o más aún, adolescentes con sentencias penales condenatorias cumpliendo penas de privación de libertad debidamente ejecutoriadas.

En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal al respecto es uniforme; así, entre otros, en cuanto a la aplicación de la ley más favorable al imputado de acuerdo a los principios de retroactividad y favorabilidad, a través de los Autos Supremos Nos. 63/2013 de 11 de marzo y 100/2015-RRC de 12 de febrero, emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 123 de la CPE y observancia del principio pro homine, mismo que conforme la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se estableció:

“es un principio interpretativo que implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorga una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno, si en una ser misma situación son aplicables la Convención Americana u otro tratado internacional, deben prevalecer la norma más favorable a la persona humana. El principio pro persona, en su vertiente preferencia de normas, en el sentido de preferir la norma más protectora, sin importar la ubicación jerárquica, que mejor proteja o menos restrinja el ejercicio de los derechos humanos, así en algunos casos la norma más protectora será la establecida en un tratado internacional; y en otros podrá ser una norma propia del orden jurídico interno que posea un estándar mayor de protección de la persona que la norma internacional aplicable; o bien podrá determinado tratado internacional sobre otro tratado internacional, o bien una norma inferior sobre una jerárquicamente superior. Así parece que el principal operador de dicho principio es el juez quien tendrá que resolver en el caso concreto que se le presenta cual es la norma que prevalece sobre la otra, a ser más protectora”.

La jurisprudencia constitucional, dentro el marco de respeto a los derechos y garantías fundamentales, encuentra las garantías del individuo frente al poder punitivo del Estado, que encuentra su límite en el principio de la legalidad penal del cual emergen los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable al imputado o reo. Entre otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1742/2013 de 21 de octubre, en cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, reconoce que la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo; además, que el principio de favorabilidad en materia penal opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, cuya aplicación conforme al contenido de Sentencia Constitucional N° 1386/2005 de 31 de octubre-, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de la pena, sino también, cuando la nueva ley beneficie al imputado en el ámbito de su esfera de libertad.

Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 9, bajo el nomen juris de principio de legalidad y retroactividad, prevé: "Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará con ello"; y, por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 establece: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posteridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de ello".

En ambos casos se advierte la prohibición de la retroactividad de la ley penal desfavorable, sin embargo reconoce la posibilidad de la retroactividad cuando la nueva ley penal fuera más benigna, consiguientemente, aplicando este principio cuando la ley penal fuera más favorable como en el caso que nos ocupa, como se tiene instituido el principio de retroactividad de la ley penal más favorable en el art. 4 del CP, que propugna la aplicación de la norma más benigna posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo, constituyendo la excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley, sustentada en razones político criminales, primordialmente, en virtud al principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la dignidad de las personas.

2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres - Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0394/2018-S2 de 3 de agosto.

Dentro sus fundamentos, refiere:

“El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacia en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños, y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador- reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños, de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: 'Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño'.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 48 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

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Datos del proceso

Demandante
David Llave Socompi
Demandado
Sentencia de 28 de diciembre de 2012
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2019AS/0194/2019Fuente oficial