Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 194
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente : 106/2018-S
Demandante : Rodolfo Henry Espejo Campos
Demandado : Administración Regional La Paz de la Caja Nacional
de Salud
Materia : Reintegro de beneficios sociales, y otros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, representada por su Administrador William Casto de la Barra Cáceres, contra el Auto de Vista N° 130/2017 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 215 a 216 vta., dentro del proceso laboral de reintegro de beneficios sociales y otros seguido por Rodolfo Henry Espejo Campos, contra la entidad recurrente; el Auto N° 17/2018 de fs. 231, que concedió el recurso; el Auto de 13 de enero de 2018 de fs. 240 vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de cobro de reintegro de beneficios sociales y otros, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 54/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 157 a 159 vta., declarando probada en parte la demanda, de fs. 28 a 29 vta., subsanada a fs. 32, estableciendo el pago de reintegro por concepto de duodécimas de vacación, multa del 30%, en un total de Bs. 82.919,07 (Ochenta y dos mil novecientos diecinueve 07/100 Bolivianos).
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, mediante Auto de Vista N° 130/2017 de 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 215 a 216 vta., confirmó la Sentencia N° 54/2016 de 15 de abril.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El recurso de casación de fs. 224 a 226 vta., interpuesto por la Administración Regional La Paz de la Caja Nacional de Salud, a través de su Administrador William Casto de la Barra Cáceres, quien alegó que el Auto de Vista N° 130/2017, no consideró ni valoró las pruebas adjuntadas en su debido momento siendo necesaria la interposición de recurso de Casación en contra del mencionado Auto de Vista.
Manifiesta que, al no haberse considerado de manera íntegra el recurso de apelación, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115. II de la CPE, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, hace cita y trascribe parte de la Sentencia Constitucional Nº 2798/2010R de 10 de diciembre; argumenta que la desvinculación laboral del trabajador fue a causa de un proceso administrativo interno, determinándose la sanción de destitución, siendo una desvinculación legal a partir del 17 de enero de 2011, elaborándose consecuentemente la Planilla de Beneficios Sociales Nº 064/2011 habiéndose cancelado 6 quinquenios consolidados (30 años); consecuentemente, señala que, no aplica lo establecido por el D.S. Nº 28699 de 1 de Mayo de 2006.
Pone en conocimiento que el Sr. Espejo fue sometido a un debido proceso interno administrativo, haciendo uso de su legítimo derecho a la defensa y tuvo acceso para desvirtuar los hechos atribuidos en su contra, que luego de corrido todo el procedimiento tuvo como resultado la determinación de su desvinculación laboral a través de la destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley Nº 1178 en su art. 29, enmarcados dentro de lo establecido por el art, 16 de la LGT, teniendo como resultado la destitución de funciones, debidamente ejecutoriada mediante Auto de Ejecutoria de 28 de marzo de 2011, debido a que el Sr. Espejo dejó de asistir al cumplimiento de funciones en la institución por lo que se regularizó el proceso de desvinculación laboral a través de memorándum SMP091/2011 de 26/04/2011, dejando de desempeñar funciones a partir del 27 de abril de 2011 y el pago efectivo de sus beneficios sociales fue en fecha 12 de mayo de 2011, dentro del tiempo oportuno determinado por Ley; en ese sentido, señala que, el demandante no puede beneficiarse de una remuneración sin haber prestado funciones a la institución y lo único que pretende es aprovecharse económicamente, queriendo hacer incurrir en error a las autoridades.
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