Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 194/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Santa Cruz 111/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Ricardo Daniel Gandarillas Antelo y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2019, cursante de fs. 438 a 446 vta., Ricardo Daniel Gandarilla Antelo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 1 de 22 de febrero de 2018, de fs. 407 a 411, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Ricardo Efraín Gandarillas Zenteno, Rafael Arce y Daniel Campos López (rebelde), por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 41/2017 de 10 de agosto (fs. 368 a 376 vta.), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ricardo Daniel Gandarillas Antelo, culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, siendo absueltos Ricardo Efraín Gandarillas Zenteno y Rafael Arce, por el citado tipo penal.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ricardo Daniel Gandarillas Antelo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 381 a 387 vta.), resuelto por Auto de Vista 1 de 22 de febrero de 2018, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, por ende confirmó la Sentencia, con costas, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1. Motivos del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) se tienen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que en apelación denunció la negatoria a la producción de la prueba testifical de la defensa, que al haberse emitido el Auto de Vista impugnado, se generó una grosera lesión a los derechos fundamentales en contraposición a los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio y 431/2006 de 20 de octubre, por cuanto el Tribunal de alzada asumió que no era de responsabilidad del Juez ni del Ministerio Público que como acusado no haya presentado sus pruebas testificales en el plazo oportuno, cuando de su parte ofreció oportunamente su prueba.
Alega que a decir del Tribunal de alzada el Tribunal de Sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, considerando que por parte del Juez de Sentencia tuvo que existir una adecuada valoración munida del sistema de la sana crítica sobre cada elemento probatorio conforme al art. 173 del CPP, lo que no ocurrió en el caso, siendo que la Sentencia anotó de manera general las pruebas, sin indicar un valor probatorio. Asimismo, el Tribunal de alzada debió considerar que en la valoración de la prueba existió una errónea valoración, además de omisiva; error incurrido también en alzada, al haberse señalado que estarían vedados de realizar una revalorización, no siendo lo solicitado en su apelación.
En ese sentido, refiere que no es coherente por parte del Tribunal de alzada desestimar todos los argumentos que fueron expuestos en apelación restringida, en contradicción con los Autos Supremos 515/2006 de 16 de noviembre y 091/2006 de 28 de marzo.
I.2. Petitorio.
El recurrente solicita que previa admisión de su recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene a la Sala de apelación la emisión de una nueva resolución que respete y cumpla con los precedentes invocados.
I.3. Admisión del recurso.
Por Auto Supremo 821/2019-RA de 17 de septiembre, cursante de fs. 457 a 460 y vta., este Tribunal admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente Ricardo Daniel Gandarillas Antelo, culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, al establecer que hubiera estado traficando sustancias controladas utilizando un inmueble ubicado en el Barrio Virgen de Cotoca con fachada de ladrillo reja de puerta metálica, ya que en dicho inmueble en el ambiente número dos se pudo encontrar en su interior vestimenta del imputado, como también sobre la mesa envoltorios y utensilios para la elaboración de cápsulas como globo, bolsa de embalaje y masquin; asimismo, se encontró una sustancia blanquecina con olor y color característica a cocaína que sometida a la prueba de campo narcotest dio resultado positivo para dicha sustancia; asimismo, se encontró un paquete de forma ovoidal forrado con cinta masquin transparente, conteniendo una sustancia blanquecina con olor y color característica que sometida a prueba de campo dio como resultado positivo para cocaína; además, se consideró los elementos de prueba colectados dentro de la investigación y la declaración del propio imputado que habría manifestado que en el domicilio allanado vivirían sus hermanas y padre y el coacusado estaba en el lugar de visita, teniéndose que todos estos elementos y prueba, dan certeza de la participación del imputado en el hecho acusado.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida y su resolución.
Contra la sentencia, el recurrente Ricardo Daniel Gandarillas Antelo, formuló recurso de apelación restringida alegando como motivos, la inobservancia de las reglas para la presentación de testigos conforme manda el art. 350 del CPP, la introducción de pruebas literales sin haberse cumplido el orden formal, la falta de oportunidad de objetar la prueba, la existencia de defectos de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley, la existencia de incorrecta valoración de la prueba; además, la errónea aplicación de la ley penal, en concreto del art. 48 en relación al inc. m) del art. 33 de L1008 y cuestionó la notificación con la sentencia; motivando que el Tribunal de alzada declare admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia, con costas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PREDECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente el imputado denuncia que pese a su reclamo de negatoria a la producción de la prueba testifical de la defensa, el Tribunal de alzada asumió que no era de responsabilidad del Juez ni del Ministerio Público que no haya presentado sus pruebas testificales en el plazo oportuno, cuando de su parte ofreció oportunamente su prueba; y, que pese a que la sentencia anotó de manera general las pruebas, sin indicar un valor probatorio, debió considerar que existió una errónea y omisiva valoración probatoria, alegando su imposibilidad de revalorización, cuando ello no fue lo solicitado en su apelación; por lo que estando admitido el recurso corresponde resolver las problemáticas planteadas.
III.1. En cuanto a la denuncia relativa a la negatoria de producción de la prueba testifical de descargo.
En este motivo el recurrente alega que al haberse emitido el Auto de Vista impugnado, se generó una grosera lesión a los derechos fundamentales en contraposición a los Autos Supremos 241/2006 de 6 de julio y 431/2006 de 20 de octubre, por cuanto el Tribunal de alzada asumió que no era de responsabilidad del Juez ni del Ministerio Público que como acusado no haya presentado sus pruebas testificales en el plazo oportuno, cuando de su parte ofreció oportunamente su prueba.
III.1.1. De los precedentes invocados.
El recurrente en el primer motivo de casación sujeto a análisis invocó el Auto Supremo 241/2006 de 6 de julio, que fue emitido en un proceso penal seguido por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, en el cual el recurrente de casación denunció la vulneración de su derecho a la defensa, estableciendo la Sala de Casación la siguiente situación de hecho:
“la resolución emitida por el Juez de Sentencia en sentido de ´rechazar la proposición de que la misma (la querellante) sea testigo de cargo como de descargo con el fundamento de que no se cumplió el requisito de declaratoria de abandono de la acusadora particular´. No habiendo dado lugar a la defensa siquiera a que pueda incidentar o en su oportunidad solicitar la producción probatoria de su atestación, habiendo hecho reserva de apelación restringida la abogada de la defensa.
Al haber rechazado la producción probatoria consistente en la atestación de la acusadora particular con un razonamiento, fundamento y trámite ilegales, evidentemente vulneró el Derecho fundamental a la defensa establecido por el artículo 16-2 Constitucional, el mismo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado tiene preferente aplicación a cualquier norma infraconstitucional.
El fundamento para el rechazo del medio probatorio en sentido de que es imprescindible la previa declaratoria de abandono de la acusador particular para que la víctima preste su atestación, es ilegal, porque precisamente la filosofía del Código de Procedimiento Penal a diferencia del sistema de enjuiciamiento anterior permite la declaración testifical de la víctima sin que exista la posibilidad de tacha u otro argumento, teniendo la obligación y la carga para todos los ciudadanos de acudir obligatoriamente al llamado de la justicia cuando se es convocado como testigo, bajo conminatoria de ley.
El Tribunal de alzada habiendo confirmado la resolución del Juez de sentencia, mantiene la vulneración del Derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, cuando en aplicación a normas Constitucionales, Tratados Internacionales y la propia Ley 1970, debió anular totalmente el proceso y disponer la reposición del juicio por otro juez o Tribunal”.
Identificada la situación de hecho verificada por la Sala de casación, el precedente estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“Se consideran defectos absolutos, cuando en el desarrollo del juicio oral las resoluciones emitidas por el director del proceso, sea Juez de Sentencia o Presidente de Tribunal de Sentencia, lo realiza de oficio, violando el principio de contradicción, así como la negativa de producción probatoria sin base legal en contra de las pretensiones de las partes.
El Derecho a la defensa que ejercita el imputado en el juicio oral desde el inicio del proceso hasta su culminación es inviolable por mandato Constitucional (artículo 16-2 Constitución Política del Estado) consecuentemente negar la producción probatoria en la fase pertinente del juicio sin razón valedera y sin tomar en cuenta que se trata de prueba fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad es simplemente vulnerar la garantía constitucional del debido proceso así como inobservar la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia respecto a la obligación de los Sres. Jueces y Vocales de dar aplicación preferente a la Constitución antes de otra disposición, ejerciendo de esta manera el control constitucional difuso en cada uno de sus fallos.
El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”.
El segundo precedente invocado es el Auto Supremo 431/2006 de 20 de octubre pronunciado en una causa seguida por el delito de Hurto, verificando la sala de casación los siguientes antecedentes de relevancia:
“1.- Ser evidente de que el testigo principal del imputado (Nemesio Paredes), fue excluido como órgano de prueba, por haber permanecido en el salón de debates, aspecto que este hecho evidentemente vulnera derechos y garantías constitucionales.
2.- De la misma manera se establece, que el Auto de Vista recurrido, en su primer Considerando, punto 4) señala: ´No existe evidencia en obrados que el querellante se hubiera rehusado a prestar su declaración testifical, sin justa causa, no existiendo violación del artículo 82 y 292 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal´.
3.- Contrariamente a este razonamiento, inmerso en el Auto de Vista se evidencia de la revisión del ´acta de registro del juicio oral´ que evidentemente de fojas 100 a 101, que a petición del abogado defensor el Juez que conocía la causa ´excluyó el medio probatorio consistente en la atestación del querellante ofrecido como testigo de descargo, con el fundamento de que el mismo estuvo presente en el desarrollo del juicio´.
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