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TSJReiteradora

AS/0194/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señaló que se vulneraron los derechos como trabajador municipal que se encuentran amparados bajo la Ley General del Trabajo desde el año 2012; refiere que ambas instancias toman en cuenta simples fotocopias que ni siquiera son copias legalizadas que cursan a fs. 97, 99, 101, 102,...

Proceso
proceso de pago de derechos laborales y de reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 194/2021.

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 538/2020.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eqüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 334 a 344 de obrados, presentado por Janeth Gabriela Palacios Yapura, contra el Auto de Vista Nº 515/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 304 a 307, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de derechos laborales y de reincorporación seguido por Janeth Gabriela Palacios Yapura contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la respuesta al recurso de casación de fs. 347 a 350 vta., el Auto de fs. 351 de 7 de diciembre de 2020, que concedió el recurso, el Auto Nº 538/2020-A de 14 de diciembre de fs. 357 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO:

I.1.- Antecedentes del Proceso

I.1.1.- Sentencia. -

Que, tramitado el proceso de pago de derechos laborales y de reincorporación laboral, la Juez de Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 01/2020 de 20 de julio de fs. 227 a 232 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 33 a 37 vta., improbada la reincorporación, que no corresponde los salarios de 31 de mayo de 2017 hasta la fecha, aguinaldo, doble aguinaldo, así como tampoco corresponde otorgar el pago de incentivo municipal y bono de té. Concediéndole el derecho a la Vacación, correspondiente a la gestión 2017, ascendiendo al monto de bs. 687,08; y Bono de Antigüedad, ascendiendo al monto de bs. 2.571,08; debiendo cancelar la suma total de Bs. 3.258,16. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178. Más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de sentencia.

I.1.2.- AUTO DE VISTA. -

En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 267 a 277 vta., se dicta el Auto Vista No. 515/2020, de 30 de octubre de fs. 304 a 307 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMA la Sentencia N° 01/2020 de 20 de julio.

II.- RECURSO DE CASACION. -

EN EL FONDO.

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 334 a 344 de obrados, interpuesto por Janeth Gabriela Palacios Yapura, manifestando en síntesis:

El tribunal de apelación no tomó en cuenta la Ley N° 321 de 20 de diciembre de 2012, ya que los trabajadores municipales fueron insertados a la Ley General del Trabajo.

Tampoco se tomó en cuenta el cargo y doble función que cumplió como secretaria y atención al cliente “Call Center” de Alumbrado Público del G.A.M.S., manifestando que era un cargo nétamente técnico operativo y no de profesional.

Asimismo, señaló que se vulneraron los derechos como trabajador municipal que se encuentran amparados bajo la Ley General del Trabajo desde el año 2012; refiere que ambas instancias toman en cuenta simples fotocopias que ni siquiera son copias legalizadas que cursan a fs. 97, 99, 101, 102, 109, 110, 111, 118, 119, 122, 123, 129 y 132, y no se toman en cuenta las pruebas presentadas por la demandante, bajo el argumento de que en materia laboral es la Juez, que en su sana crítica hará la interpretación acorde al avance del proceso y acumulación de pruebas, si bien los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT., obligan a cumplir con la carga de la prueba al empleador, pero plenamente queda demostrado que se hace una mala interpretación y vulneración contundente del art. 150 de la Ley N° 439.

Prosigue señalando, que cuando se presentan pruebas testificales, se toma en cuenta la calidad de las mismas, ya que mediante estos hechos se podrá determinar la veracidad de los hechos, la aclaración de los hechos controvertidos existentes en la demanda principal, estando claro que no se hizo la correcta vinculación del acervo probatorio acumulado durante la sustentación del proceso, incurriendo por este hecho en la incorrecta valoración de la prueba testifical, por la cual se demostró con eficacia el doble trabajo que realizó en la Alcaldía de Sucre.

No se tomó en cuenta las pruebas presentadas hasta la presente fecha donde se evidencia que la demandante se encuentra dentro del organigrama del G.A.M.S., como trabajadora técnico operativa, es decir, en el nivel 15.

El tribunal de alzada hace referencia que no se proporcionaron los suficientes criterios fácticos o legales susceptibles de ser analizados y en base a los cuales se pudo haber realizado la revocatoria de la demanda principal.

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TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA/El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Janeth Gabriela Palacios Yapura
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
proceso de pago de derechos laborales y de reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 3 inc. j), 158 y 200 del Codigo Procesal del Trabajo.

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