Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:194/2022
Fecha: 21 de marzo de 2022
Expediente: O-10-22-S
Partes: Juan Roberto Ponce Martínez c/ Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 537 a 544 interpuesto por Juan Roberto Ponce Martínez y el de fs. 548 a 556 planteado por Erika Karina Jenny Ponce Subieta ambos contra el Auto de Vista N° 35/2022 de 03 de enero, de fs. 527 a 532 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Roberto Ponce Martínez contra Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta, la contestación de fs. 566 a 570, el Auto de concesión de 03 de febrero de 2022 cursante a fs. 571; el Auto Supremo de Admisión Nº 84/2022-RA de 11 de febrero de fs. 577 a 578 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 28 a 29 vta., y a fs. 42 y vta., Juan Roberto Ponce Martínez inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta, quienes una vez citadas, Elvira Graciela Ponce Martínez contestó negativamente a la demanda y reconvino por adquisición de propiedad, por accesión de las mejoras aparentes y pago de frutos civiles según escrito de fs. 123 a 127 vta.; empero, la demanda reconvencional antes de ser admitida, fue retirada por memorial a fs. 133; por su parte Erika Karina Ponce Subieta se allanó a la demanda según escrito a fs. 129; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 23/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 458 a 468 en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Roberto Ponce Martínez, mediante memorial de fs. 469 a 476 vta., y la adhesión al recurso por Erika Karina Ponce Subieta, por escrito de fs. 483 a 486, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 35/2022 de 03 de enero, de fs. 527 a 532, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:
a) Un requisito básico para la viabilidad de la usucapión decenal es demostrar la posesión, el demandante debe demostrar no tener la calidad de detentador o tolerado, situación que adujo ostentar desde el año 1985 a 1995 y 2005 a 2015 a la fecha, sin embargo, tanto el derecho propietario como la posesión fue transferido a título de compraventa conforme a la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, a favor de su hija, quien ha tomado posesión originaria del bien inmueble; b) el Juez A quo estableció que, luego de la transferencia de sus acciones y derechos, el actor ingresó al inmueble por actos de tolerancia, aspecto que debió ser rebatido demostrando la interversión de su título de detentador o tolerado a poseedor, como lo establece el art. 89 del Código Civil, aspecto que no fue probado; c) no es posible efectuar un cómputo para establecer el tiempo para la usucapión dado que el actor en ningún momento refirió haber adquirido la posesión en forma posterior a la venta; y, d) en cuanto al allanamiento de la codemandada a la pretensión de usucapión, el instituto de la prescripción adquisitiva es de carácter público y no es suficiente el allanamiento para el pronunciamiento de una sentencia favorable, en concordancia con el art. 127.III de la Ley Nº 439.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Roberto Ponce Martínez, mediante memorial de fs. 537 a 544, y por Erika Karina Ponce Subieta, según escrito de fs. 548 a 556, la adhesión al segundo recurso de casación por Juan Roberto Ponce Martínez, cursante a fs. 560 y vta., y la adhesión al primer recurso por Erika Karina Ponce Subieta, según memorial cursante a fs. 562 y vta., recursos que a continuación se consideran.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Conforme a lo expuesto en los recursos de casación interpuestos por Juan Roberto Ponce Martínez y Erika Karina Ponce Subieta, se observa que en dichos medios de impugnación, acusaron:
DEL RECURSO DE JUAN ROBERTO PONCE MARTÍNEZ
EN EL FONDO
a) Errónea aplicación de los arts. 138, 89 y 90 del Código Civil, el Tribunal de alzada no consideró que cumplió con los requisitos exigidos para la usucapión decenal, pues su posesión es desde el año 1985 hasta el momento de la presentación del recurso; razón por la que demandó a Erika Karina Jenny Ponce Subieta sobre las 3/5 partes del inmueble, y pese a existir la transferencia de la gestión 2002, nunca perdió la posesión, aspecto que fue claramente reconocido por ella misma; y respecto a los 2/5 demandados contra Elvira Graciela Ponce Martínez, también reconoció su calidad de poseedor, puesto que nunca demostró haber ingresado en posesión hasta la fecha de presentación del recurso de casación, de modo que la venta contenida en la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, en ningún momento le hizo perder la posesión de las 3/5 partes ni tampoco demuestra que tenía la calidad de tolerado sobre los 2/5 demandados.
b) Se alejó del tenor literal de los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos a la garantía del debido proceso en sus elementos de imparcialidad e independencia, ya que realizó una interpretación absolutamente restrictiva de la posesión y la tolerancia, asignándole la calidad de tolerado sin que exista un solo documento por el cual Elvira Graciela Ponce Martínez, le hubiera dado tal calidad.
c) Que el Tribunal de alzada, no valoró la prueba cursante de fs. 214 a 310, consistente en los recibos de pago de servicios de agua, gas domiciliario y energía eléctrica del inmueble por las gestiones 1988 al 2020, todos registrados a nombre del demandante, que al no haber sido objetadas por la codemandada, demuestran que el nunca perdió la posesión, ni el corpus ni el animus, operándose de esta manera la usucapión decenal.
EN LA FORMA
a) Vulneración del art.127. I y II de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), puesto que Erika Karina Jenny Ponce Subieta, reconoció que el actor “nunca perdió la posesión del bien inmueble” (sic) teniendo la calidad de confesión judicial espontánea, no siendo posible la aplicación del parágrafo III de la referida norma, por cuanto se trata de derechos que solo le corresponde a la codemandada; en cuanto a la contestación de Elvira Graciela Ponce Martínez, se encuadra en la parte final del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil.
b) El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el valor de las declaraciones testificales que fueron apreciadas en la Sentencia en sentido que “…demuestra que el demandante vive y habita en el bien objeto del litigio, desde hace mucho más de diez años atrás, que realizó actos de conservación y mejoras” (sic); igual omisión se produjo con relación al acta de inspección, así como con la prueba cursante de fs. 214 a 310.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo “casando el Auto de Vista” (sic).
DEL RECURSO DE ERIKA KARINA JENNY PONCE SUBIETA
EN LA FORMA
a) Se omitió la aplicación del art. 127 del Código Procesal Civil, dado que conforme al escrito de contestación se allanó a la demanda, y sobre esa base no era necesaria ninguna otra prueba para que se declare probada la demanda sobre las 3/5 partes que le corresponden sobre el inmueble, no siendo aplicable el parágrafo III de la referida norma.
b) Elvira Graciela Ponce Martínez, independientemente a su negativa, reconoció expresamente que el demandante es propietario y poseedor del bien inmueble, subsumiéndose en lo dispuesto por el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil en su última parte.
c) Se omitió la valoración de la prueba testifical de fs. 363 a 366, de inspección y documental de fs. 214 a 310, que demuestran que el demandante vive y habita en el inmueble, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en incongruencia interna.
EN EL FONDO
a) Errónea aplicación de los arts. 138, 87, 89 y 90 del Código Civil, pues el demandante es poseedor desde el año 1985, y esta posesión no fue interrumpida por la transferencia de derechos realizada en la gestión 2002, aspecto que fue reconocido en el memorial de contestación, por lo que, jamás pudiera haber “reingresado” (sic) porque nunca dejó de poseer el inmueble.
b) Elvira Graciela Ponce Martínez, reconoció espontáneamente que Juan Roberto Ponce Martínez, posee las 2/5 partes del inmueble, sin haber demostrado los actos de tolerancia o detentación que señaló.
c) Se alejó del tenor literal de los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos a la garantía del debido proceso en sus elementos de imparcialidad e independencia, ya que realizó una interpretación absolutamente restrictiva de la posesión y la tolerancia.
d) No valoró las pruebas cursantes de fs. 214 a 310, consistente en recibos de pago de los servicios de agua, gas domiciliario y energía eléctrica del inmueble por las gestiones de 1988 a 2020, todos registrados a nombre del demandante, que demuestran que el nunca perdió la posesión, ni el corpus ni el animus, operándose de esta manera la usucapión decenal.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista en consecuencia probada la demanda.
De la contestación a los recursos de casación.
Juan Roberto Ponce Martínez, por escrito a fs. 560 y vta., se adhirió al recurso planteado por Erika Karina Jenny Ponce Subieta, quien a su vez, mediante memorial a fs. 562 y vta., se adhirió al recurso del demandante.
La codemandada Elvira Graciela Ponce Martínez, representada por Susana Erika Sanchez Ponce, según escrito de fs. 566 a 570, contestó a los recursos de casación, en los siguientes términos:
a) Ambos recurrentes, formularon idénticos recursos de casación con ligeras variaciones, desconociendo la naturaleza del recurso de casación en la forma que se encuentra regulada para denunciar infracciones en el procedimiento, mientras que la casación en el fondo procederá cuando la resolución recurrida infringiere la ley o leyes acusadas.
b) Juan Roberto Ponce Martínez, después de haber transferido sus 3/5 partes a su hija, perdió la calidad de poseedor y paso a ser apoderado, administrador, velando por los intereses de su hija, sin que se demuestre que dicha condición haya cambiado, en este contexto, el pago de servicios básicos y que los medidores se encuentren a su nombre, no son documentos que permitan establecer que sea poseedor.
c) Las declaraciones de testigos no son admisibles porque contradicen el art. 1328 num. 2) del Código Civil, dado que se realizaron en contra del Poder N° 547/2013 de 14 de agosto; además, dicho instrumento en la parte referida a las generales de ley del mandatario, refiere que el ahora demandante tiene su domicilio en calle Montenegro N° 1024 de la ciudad de Cochabamba, contrario a los memoriales de 20 de mayo de 2013 y 24 de igual mes y año, lo que resulta inadmisible.
d) Respecto al allanamiento a la demanda por parte de Erika Karina Jenny Ponce Subieta, el art. 136 del Código Civil, señala que a la usucapión le son aplicables las reglas sobre la prescripción, y el art. 1495 del mismo cuerpo legal, determina que “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad”, por lo que, su allanamiento está dentro de prohibición del art. 127.II del Código Procesal Civil.
e) El actor dejó de ser propietario al suscribir la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, transfiriendo su derecho propietario por disposición del art. 618 del Código Civil, al haberse operado la entrega de la cosa por el solo consentimiento, lo que equivale a una confesión judicial espontánea conforme al art. 157.III del Código Procesal Civil, convirtiéndose en detentador precario o tolerado.
f) Mediante contrato de 20 de mayo de 2013, el demandante suscribió un contrato con IMCRUZ en calidad de apoderado, con una vigencia de dos años hasta el 09 de julio de 2015, por lo que, no le asiste posesión.
g) El demandante ingresó en posesión civil cuando se inscribió la declaratoria de herederos el 15 de mayo de1974, estando en posesión conjunta con los demás coherederos, luego al transferir sus acciones y derechos, pasó a ser detentador de Erika Karina Jenny Ponce Martínez, así como su apoderado en los trámites realizados ante el Ministerio Público, todo de acuerdo al testimonio de poder N° 266/2005.
Mostrando 48 de 95 parrafos.