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TSJ

AS/0194/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 194/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 25/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 9 y 21 de diciembre de 2022, Cristian Jorge Torrez Montesinos, de fs. 1039 a 1044 vta., y, Jasmani Ernesto Mercado Chinaud, a fs. 1049-1056, respectivamente, promueven recursos de casación impugnando el Auto de Vista 057/2022 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme destaca de fs. 1013 a 1034, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra los recurrentes por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado conforme los arts. 308 en relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES

I.1. Sentencia

Por Sentencia 32 de 20 de septiembre de 2020, a fs. 820-855 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jasmani Ernesto Mercado Chinaud y Cristian Jorge Tórrez Montecinos, autores del Delito de Violación Agravada, calificado según los arts. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiéndoles la pena de veintiún años y seis meses de presidio, más el pago de costas y reparación de daño a favor de la víctima y el Estado.

I.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, Cristian Jorge Torrez Montecinos, a fs. 908-817 vta., y Jasmani Ernesto Mercado Chinaud, de fs. 956 a 968 vta., formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 057/2022 de 16 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarándolos improcedente e inadmisible respectivamente.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación de Cristian Jorge Torrez Montecinos

III.1.1. Con base al defecto de Sentencia inscrito en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el recurrente manifiesta que, había reclamado un supuesto de errónea aplicación del art. 308 del CP, alegando que: no existe elemento probatorio que acredite que su persona haya tenido acceso carnal (natura o contranatura), que el abordaje psicológico concluyó que la víctima no presentaba signos de violencia psicológica ni afectación, que ésta presentó lesiones físicas visibles en el cuerpo, que las muestras biológicas tomadas a la víctima no coinciden con las tomadas a su persona, y que la declaración de aquella, señaló enfáticamente no recordar nada sobre el hecho en cuestión.

Con tales antecedentes manifiesta que en su particular caso los elementos constitutivos del tipo no fueron concurrentes, no existiendo acción ni antijuridicidad, situación que en sí misma constituye un defecto absoluto a tono con el art. 169 núm. 3) del CPP, que fue convalidado por el Auto de Vista y que incurre en contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 231 de 4 de junio de 2006 y 179/2020-RRC de 17 de febrero.

III.1.2. Considera que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio a la doctrina contenida en el Auto Supremo 136/2015-RRC de 27 de febrero, por cuanto el Tribunal de alzada vulneró los arts. 124 y 398 del CPP, en la resolución del motivo de apelación del art. 370 núm. 5) del CPP, constituyendo además un defecto absoluto que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales.

Explica que según la doctrina invocada, las resoluciones judiciales, no solo tienen que relacionar los hechos con el derecho y sostener que están debidamente fundamentadas, sino también deben necesariamente referirse a la valoración de las pruebas en su relación directa con el hecho y el proceso que se ventila y que el análisis y valoración que se haga de ellos tenga que tener aquellos elementos fácticos de ser lógicos, reales, objetivos, coherentes, es decir “si las pruebas dice, el ADN es diferente, no existe afectación psicológica, no existen lesiones visibles físicas, Victima: no me acuerdo nada del hecho, el Auto de Vista, por lógica y congruencia, debía revocar la Sentencia y emitir nuevo fallo declarando la inocencia…pero al confirmar la sentencia condenatoria esta resolución no tiene la debida motivación ni fundamentación” (sic).

El Auto de Vista objeto de casación, dice el recurrente, “es solo una relación de hechos, ambiguos, oscuros, contradictorios, incongruentes, irreales, falsos, insuficientes, ilógicos, porque si bien integra los hechos con la ley, incluye jurisprudencia también contradictoria, sus considerandos nos son verdaderos, ni lógicos, ni reales, simple y llanamente contiene considerandos sobre hechos no suscitados ni motivados, porque las pruebas judicializadas se dirigen a mi inocencia y no a mi culpabilidad” (sic)

III.1.3. Bajo el rótulo “la sentencia se basa en hechos inexistentes o en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba numeral 6 del art. 370 CPP” (sic), el recurrente plantea contradicción a la doctrina legal del AS 331/2013 de 16 de noviembre.

Alega que el Auto de Vista 057/2022, basa su resolución de improcedencia en el argumento de que los tribunales de alzada no son una otra instancia de revisión de las pruebas, siendo su competencia revisar solo si dentro la Sentencia existen errores de falta de apreciación de las normas adjetivas, empero, sin reparar que “cuando se recurre una…sentencia, esta tiene que ser vista, revisada y resuelta, por los tribunales de alzada, inclusive existen normas legales que obligan al juez al advertir de un error en la resolución…para evitar nulidades futuras deberán repararla aun de oficio” (sic).

Cuando el Auto de Vista impugnado mencionando el AS 214 de 28 de marzo, señala que cuando se alega hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, debe alegarse la logicidad, la coherencia, y las experiencias comunes para demostrar la violación a las reglas de la sana critica, sin advertir que en todos los considerandos se da la razón al recurrente pues, “de alguna u otra forma hace alusión a que las pruebas que se judicializaron y fueron causa, motivo para emitir la condena, deben ser lógicas, reales, ciertas, debidamente acreditadas, y valoradas…de antecedentes del proceso penal, y las pruebas judicializadas, con meridiana certeza decimos o sostenemos que los hechos de violación acusados por el MP son inexistentes y no acreditados debidamente en juicio oral, porque no se refieren a establecer mi autoría, sino la inocencia” (sic).

III.2. Recurso de casación de Jasmani Ernesto Mercado Chinaud

Considera que declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulneró sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva e impugnar las resoluciones judiciales, por cuanto en la línea de ideas contenida en el Auto Supremo 307/2016-RRC de 21 de marzo, “una vez admitida la apelación restringida no puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia acusando falta de requisitos de admisibilidad o ausencia de fundamentación por parte del recurrente, habida cuenta bajo los principios rectores del recurso previstos por el art. 399 del [CPP] corresponde al Tribunal de alzada en caso de existir contradicción o ausencia de algunos de los requisitos para pronunciarse sobre el fondo…otorgar al recurrente el termino previsto [en el art. 399 del CPP] para la subsanación del recurso” (sic).

IV. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jasmani Ernesto Mercado Chinaud y Cristian Jorge Tórrez Montecinos
Proceso
Violación Agravada
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0194/2023-RAFuente oficial