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TSJReiteradora

AS/0194/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Procedencia

La parte recurrente señalo que el Tribunal de apelación debió haber efectuado valoración amplia de los hechos y respecto a los agravios propuestos simplemente realizó menciones muy específicas bajo el argumento de que existe poca claridad en el recurso de impugnación, cuando el mismo fue materializa...

Proceso
Cumplimiento de contrato, devolución de dineros y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:194/2024

Fecha: 14 de marzo de 2024

Expediente: O-9-24-S

Partes: Verónica Rosales del Callejo c/ Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía Adela Cabrera García

Proceso:Cumplimiento de contrato, devolución de dineros y pago de daños y perjuicios

Distrito:Oruro.

VISTOS: El recurso de casación a fs. 694 vta., interpuesto por Ingrid Sofía Adela Cabrera, contra el Auto de Vista N° 509/2023 de 28 de noviembre, saliente de fs. 686 a 691 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, devolución de dineros y más pago de daños y perjuicios, seguido por Verónica Rosales del Callejo, contra los recurrentes; la respuesta al recurso de casación de fs. 699 vta.; Auto de concesión N° 08/2024 de 07 febrero , a fs. 700; Auto Supremo de admisión Nº 115/2024-RA de 16 de febrero, de fs. 707 a 708 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Verónica Rosales del Callejo, por memorial de demanda visible de fs. 41 a 42 vta., subsanada de fs. 48 a 49 vta. y fs. 68, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato, devolución de dinero en la suma de $us. 20.000, más pago de intereses, daños y perjuicios, monto establecido en el documento privado de 06 de octubre de 2015 reconocido en sus firmas y rúbricas judicialmente, suscrito a consecuencia de haberse dejado sin efecto un anterior contrato de pre-venta de un departamento en propiedad horizontal, dirigiendo la demanda contra Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía Adela Cabrera García de Cardozo.

Citados los demandados, por escrito de fs. 79 a 80 vta., contestaron de manera negativa argumentando que la actora pretende cobrar dineros que ya fueron devueltos a su concubino Eduardo Rodríguez Córdova (fallecido), de cuyo pago existen recibos firmados; sin embargo, indicaron que hay un saldo por devolver simplemente de $us. 4.000 y el verdadero trato de compraventa fue realizado con Eduardo Rodríguez Córdova y la demandante solo intervino en la firma de los documentos y por ese hecho pretende ahora excluir a los herederos de la nombrada persona fallecida, a quienes solicitaron se los cite con la demanda en calidad de terceros interesados.

2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial N° 8 de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia N° 34/2023 de 08 de septiembre, que cursa de fs. 643 a 650 vta., declarando PROBADA la pretensión de devolución de dinero, disponiendo que los demandados devuelvan el saldo del capital del contrato de compra de departamento que alcanza a la suma de $us. 20.000, debiendo el mismo hacerse efectivo en el plazo de 15 días a partir de la ejecutoria de la sentencia; también declaró PROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios a ser cuantificados en ejecución de sentencia.

Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada Ingrid Sofía Adela Cabrera, por memorial de fs. 655 a 656, cursando la contestación a fs. 661 vta.

3. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 509/2023, de 28 de noviembre, corriente de fs. 686 a 691 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Realizó consideraciones y citas doctrinarias y jurisprudenciales referente a lo que debe entenderse por expresión de agravios en las impugnaciones y valoración de la prueba, y sobre esa base indicó que el Juez identificó las pruebas ofrecidas por la parte apelante, lo que implica que de acuerdo al art. 145.II del Código Procesal Civil tomó convicción; el reclamo sobre exclusión de las pruebas resulta difuso, ya que no se explica cuál sería la afectación al derecho de la apelante aquella presunta exclusión y no adquiere ninguna relevancia; no se percibe de qué manera cambiaría la verdad establecida por el juzgador ante la constatación documental de la existencia de la deuda pendiente a favor de la demandante; en cuanto al reclamo sobre la valoración de la prueba vinculado al error de hecho y de derecho, señaló que la apelante debe estarse a lo ya fundamentado.

Sostuvo que la recurrente no identificó cuáles serían esos “ciertos medios probatorios” que señala que fuesen vinculantes y hagan sustentable la afectación del derecho a la defensa; en el supuesto de hallarse vinculado a la testifical y confesión, la apelante no dio razón de la prevalencia de dichas pruebas frente a la existencia de prueba documental que demuestra la acreencia de la demandante, no existiendo sustento fundado para verificar agravio contra la recurrente.

Señaló que, el juzgador de instancia llegó a la conclusión de que el tercero nombrado (Eduardo Rodríguez Córdova), no tuvo participación en el contrato en cuestión, tiene razonamiento sustentado para ello, y cuando la recurrente señala que se hubiera dado por sentada la inexistencia de la relación jurídica de sus personas en relación al nombrado Eduardo Rodríguez y que la existencia de esa relación hubiera sido parte fundamental de su defensa, con dicho argumento no expresa nada que pudiera ser considerado como agravio supuestamente provocado en la sentencia.

Indicó que resulta sugestivo el cuestionamiento que realiza la apelante al tema de los recibos que presuntamente acreditarían pagos al tercero acreedor aparente (Eduardo Rodríguez) y que fueron rechazados por la firma; este aspecto implica que no tiene ningún valor para el presente caso y que se halla desacreditado aquel presunto pago, por lo que considerar que no fueron desvalorizados en su contenido dichos recibos, resulta un incorrecto razonamiento y de ninguna manera ese argumento puede servir de base para sustentar agravio y tampoco es posible interpretar en ningún sentido la previsión del art. 298 del Código Civil.

Concluyó señalando que los argumentos expuestos como agravios por la apelante, no tienen sustento para ser acogidos y dar viabilidad a la pretensión recursiva y corresponde emitir resolución confirmando la sentencia.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la codemandada Ingrid Sofía Cabrera, interpuso recurso de casación en el fondo, por memorial a fs. 694 vta., cursando la respuesta a dicho recurso a fs. 699 vta., cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

1. Cuestionó al Tribunal de apelación de haber efectuado valoración amplia de los hechos y respecto a los agravios propuestos simplemente realizó menciones muy específicas bajo el argumento de que existe poca claridad en el recurso de impugnación, cuando el mismo fue materializado a partir de criterios inequívocos respecto a la falta de valoración probatoria incurrida por el Juez inferior.

2. Señaló que ha existido error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por el Juez de la causa, ya que no fue “conculcada” (se entiende compulsada) y por ese hecho no se otorgó valor probatorio alguno a la prueba testifical y confesión judicial provocada, no fueron identificadas dichas pruebas y no se les dio el valor que corresponde, particularmente, a la prueba de confesión, pues, en la misma, conforme al acta de audiencia, se establece de forma inequívoca que el contrario reconoce que la obligación perseguida se hubiera cumplido mediante un tercero y fue esta la tesis de la contestación a la demanda; aspectos que fueron reclamados en el recurso de apelación; sin embargo, en el Auto de Vista no se advierte un razonamiento adecuado, simplemente se realizó una aseveración genérica y si bien el Tribunal de alzada reconoce que existió exclusión injustificada a dichas pruebas; empero, a partir de un criterio de probabilidades, entiende que no tendría relevancia para hacer cambiar la realidad de los hechos, cuando dicha figura jurídica (relevancia) es de carácter estrictamente procesal y la autoridad debe promover la carga argumentativa para otorgar o “descargar” (se entiende descartar) el valor probatorio a cada una de las actividades que se llevaron a cabo en la causa.

3. Indicó que es lamentable que el Tribunal que emitió el Auto de Vista realice un análisis superficial de la ausencia u omisión de la valoración de los medios probatorios, remitiéndose para dar respuesta, a un argumento anterior, igual de genérico, cuando es obligación de todo Juez razonar de forma positiva o negativa respecto a todos los agravios que fueron reclamados.

Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

De la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante a fs. 699 vta., la demandante Verónica Rosales del Callejo, contestó al recurso de casación señalando: 1) la recurrente en ninguna parte hace referencia en que folios se encuentra la resolución de la cual recurre; 2) no hace referencia al agravio que hubiera cometido el Juez de primera instancia y menos por el Tribunal de apelación; 3) el recurso es incoherente, contradictorio e incomprensible y debía ser rechazado in límine, siendo la única finalidad dilatar maliciosamente la ejecución de la sentencia.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó indicando que el recuso de casación incumple los requisitos previstos en el art. 274.I, num. 2 y 3) del Código Procesal Civil y solicitó se declare improcedente y, como consecuencia, ejecutoriado el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- Con relación a la resolución y/o cumplimiento de los contratos.

El Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, estableció lo siguiente: “El art. 568 del Código Civil dispone: ‘I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…’, (…), que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

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RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO/ En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

Datos del proceso

Demandante
Verónica Rosales del Callejo
Demandado
Wilson Cardozo Ramírez e Ingrid Sofía Adela Cabrera García
Proceso
Cumplimiento de contrato, devolución de dineros y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 382/2018 de 07 de mayo, Artículo 568 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0194/2024Fuente oficial