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TSJ

AS/0194/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2024Penal
Proceso
Violencia Económica, Violencia Patrimonial, Feminicidio, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 194/2024-RA

Sucre, 26 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso: Santa Cruz 86/2023

I. DATOS GENERALES

Por Sentencia 34/23 de 22 de diciembre de 2023 (fs. 4458 a 4460 vta.), la Juez de Sentencia Penal Décimo Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejó sin efecto el Auto Supremo 591/2023-RA de 30 de mayo; en cuyo mérito, se tiene que, por memorial de casación presentado el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 4395 a 4406 vta., José Alejandro Mark Torrico Gonzales, impugna el Auto de Vista 05 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 4352 a 4360 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Económica, Violencia Patrimonial, Feminicidio, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 250 Bis, 250 Ter, 252 Bis, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 42/2022 de 17 de octubre (fs. 4178 a 4212), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Alejandro Mark Torrico Gonzales, culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Violencia Económica, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis y 250 Bis inc. c) del CP; en cuyo mérito, al existir concurso real de delitos, le impuso la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; asimismo, lo absolvió de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violencia Patrimonial, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 250 Ter, 199 y 203 del CP.

Notificado con tal determinación, el denunciante Alejandro Torrico Villarroel, solicitó complementación y enmienda (fs. 4223 a 4224), que fue declarada no ha lugar a través de Auto 08/2022 de 25 de octubre (fs. 4225 y vta.).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales (fs. 4228 a 4238 vta.); y, los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel (fs. 4248 a 4258); respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 05 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II.3. Casación y Sentencia a la acción de libertad.

Contra el Auto de Vista, formularon recursos de casación Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel (fs. 4377 a 4381); y, el imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales (fs. 4395 a 4406 vta.), mereciendo la emisión del Auto Supremo 591/2023-RA de 30 de mayo (fs. 4418 a 4423), que declaró admisible el recurso de los primeros; e, inadmisible el recurso del imputado.

Notificados con tal determinación, por una parte, los denunciantes Alejandro y Melissa Valery ambos de apellidos Torrico Villarroel formularon desistimiento del recurso de casación (fs. 4425 y vta.), que fue aceptado por Auto Supremo 790/2023 de 5 de julio (fs. 4426 a 4427); y, por otra parte, Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación del imputado José Alejandro Mark Torrico Gonzales, formuló acción de libertad que fue concedida mediante Sentencia 34/2023 de 22 de diciembre (fs. 4458 a 4460 vta.), por la cual, la Juez de Sentencia Penal Décimo Catorce de la Capital dispuso que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitan un nuevo Auto Supremo, en base al siguiente argumento:

“…respecto al Auto Supremo se tiene que las autoridades ahora accionadas y lo vamos a separar en dos partes, magistrados del tribunal supremo y luego jueces del tribunales 12° de sentencia, se tiene que las autoridades demandas tienen un examen de admisibilidad del recurso de casación, y de acuerdo a la prueba presentada que cursa en el expediente procesal cursa el Auto Supremo 591/2023-RA, de la revisión del Auto Supremo y del expediente de la acción de libertad se tiene que el mismo a fojas 27 sobre el segundo motivo o requisito para la admisión del recurso de casación en la página 9 del Auto Supremo, fojas 27 del cuaderno procesal de la acción de libertad hace una referencia sobre la problemática planteada que invocaron los autos supremos 342/2014-RRC del 18 de agosto y el 297/2012-RRC del 20 de noviembre, empero los recurrentes se limitaron a mencionarlos sin efectuar los trabajos de contraste, y en la página 10 vuelta del Auto Supremo y 27 vuelta del cuaderno procesal señala que ‘al respecto el recurrente no invoco precedente contradictorio alguno, en consecuencia no cumplió con la carga procesal de poner en qué consistiría la contradicción en la que hubiera fungido el auto de vista’, por lo tanto lo declara inadmisible. Sin embargo, en la misma fojas 9 hace referencia que se ha invocado dos autos supremos, de esta manera se puede advertir ya que el Art. 417 del CPP señala los requisitos del recurso de casación en su párrafo 2 ‘en el recurso se señalara la vulneración en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara las copias que cursa la apelación, no teniendo cómo exigencia algún otro requisito de lo que se pueda advertir la vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y valoración de la prueba’ y a la defensa así como los principios de legalidad señalando que al emitir dicho Auto Supremo las autoridades accionadas y declarando inadmisible su recurso de apelación que utilizaron un argumento que correspondía al fondo de la impugnación y no a la etapa de admisibilidad utilizando principalmente lo que establece el Art. 417 del CPP y contra esta última determinación que es el auto de vista en el que el recurrente interpuso recurso de casación, primero el auto de vista señalado, aparece auto de vista fundamentación y coherencia ya que repetiría argumentos de la sentencia y fundamentar agravios expuestos en su apelación y asimismo se realiza una confusa y desordenada argumentación jurídica señala, denuncia defectuosa valoración de las pruebas señalando que el tribunal de apelación no se pronunció sobre las reglas del debido proceso. Por otro lado haciendo referencia a que no estaba mencionado conforme al Art. 370 inciso C del CPP, y señala que ninguna de la prueba conduce a determinar que habría celebrado contrato alguno, es así que el Auto Supremo 591/2023 del 30 de mayo señala que la prueba aportada por la acusación particular se refiere a la celebración de un contrato de partes, y ante este recurso de casación los magistrados han emitido el Auto Supremo que es ahora cuestionado, es en este sentido que al momento de indicar los magistrados demandados que el recurrente ahora accionantes al no exponer los agravios no invoco los precedentes contradictorios para realizar la labor de contraste o que invocados estos no estableció la contradicción del precedente que, sin embargo de la revisión del Auto Supremo cuestionado se puede advertir de que si hay una indicación en la página 9 y contrariamente en la página 10 señala que no se habían invocado los precedentes contradictorios, por lo tanto y no habiendo emitido los magistrados ahora accionados un pronunciamiento razonado y fundamentado sobre los cuestionamientos relacionados por el defecto absoluto que fueron advertidos por el ahora accionantes y se evidencia que el Auto Supremo cuestionado incumple con los requisitos exigidos por la exigencia constitucional mencionada y el fundamento del fallo, careciendo del mismo de la debida fundamentación y motivación exigida a toda resolución judicial, estando ya establecido que toda persona sometida a un proceso penal se halla constitucionalmente embutido al derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado y asesoramiento en las diferentes etapas, a un debido proceso, y la posibilidad de presentar pruebas y controvertirlas las que llegan en su contra, impugnar sentencias condenatorias y a ser oídos respecto a los magistrados del tribunal supremo consignado con la obligación de motivar y fundamentar su resolución”. (Las negrillas son propias).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en los arts. 169 inc. 3) y 370 núms. 1), 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista no efectuó ninguna fundamentación, menos se refirió a dichos defectos de manera clara y precisa, por el contrario, lo resolvió de forma genérica, incumpliendo la exigencia prevista por el art. 124 de la referida norma e incidió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, que denota violación al derecho a la defensa y el debido proceso; toda vez, que el Tribunal de juicio ni el de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados e improbados y su relación con los elementos de prueba insertados al juicio oral, no conteniendo la Sentencia una fundamentación analítica o intelectiva, ya que no realizó la apreciación y valoración de cada elemento de prueba, ni apreció en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme prevén los arts. 124, 171 y 173 del CPP, limitándose la Sentencia a transcribir las pruebas documentales, periciales y testificales de cargo, sin fundamentar respecto a las pruebas y si su conducta se subsumió al tipo penal descrito en los arts. 252 Bis y 250 Bis del CP, basándose en testigos de referencia y no de testigos presenciales, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; empero, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; toda vez, que no efectuó ninguna respuesta sobre los elementos de prueba que no fueron valorados por el Tribunal de sentencia, limitándose a señalar que su persona no habría citado las pruebas, cuando en su apelación citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas las cuales no establecen si su conducta se adecuó al tipo penal descrito por los arts. 252 Bis y 250 Bis de CP, añadiendo ilegalmente el Tribunal de mérito el concurso real de delitos, cuando el mismo no procede en casos de violencia familiar; empero, el Auto de Vista carente de fundamentación confirmó la incongruente Sentencia condenatoria, incurriendo en falta de fundamentación, en una incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 365 del CPP; además, efectuó valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación de su persona, llegando anticipadamente a señalar que es responsable del delito acusado, sin tener en cuenta que esa apreciación de la prueba sólo está facultada al Juez o Tribunal que conoce la causa, conforme establece el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, resultando el Auto de Vista incongruente y contradictorio; ya que, no contiene la fundamentación requerida por el art. 124 del CPP, que constituye defecto absoluto, violando y aplicando erróneamente el Tribunal de alzada los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 y 365 del CPP.

Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013.

Por otra parte, acusa que, el Auto de Vista incurrió en el defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; ya que, al igual que el Tribunal de sentencia, no tomó en cuenta la mala valoración de las pruebas documentales y testificales que fueron recolectadas por el Ministerio Público en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación, pues “SIN CUERPO NO HAY DELITO”, habida cuenta, que si aparece la víctima y se le practica la necropsia se podría establecer que falleció por causas naturales o por algún infarto cardiaco, entonces cómo se le devolvería el daño ocasionado a su persona por el tiempo que estuvo preso, pues en el presente caso no existió un examen médico forense, una necropsia, ni un certificado de defunción en los cuales se establezca el motivo de su fallecimiento, sin los cuales no se puede “hablar” de Homicidio, Asesinato o Feminicidio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Alejandro Mark Torrico Gonzales
Proceso
Violencia Económica, Violencia Patrimonial, Feminicidio, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2024AS/0194/2024-RAFuente oficial