Texto del fallo
<div>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>
<p />
<p />
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 194/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 05 de marzo de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-136-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Roberto Serrudo Huaylla c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Karen Fabiola Maldonado Martínez.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Mejor derecho propietario. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 1246 a 1253 vta., presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 1254 a 1261 vta., interpuesto por Roberto Serrudo Huaylla, contra el Auto de Vista Nº 414/2024, de 15 de octubre, corriente de fs. 1217 a 1226 vta., y Auto de aclaración y complementación de 18 de octubre de 2024, cursante a fs. 1233, pronunciados por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido por el recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Karen Fabiola Maldonado Martínez; la contestación por parte de la Procuraduría General del Estado representado por Aldo Chungara Reyes, de fs. 1265 a 1271 y del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal Claudia M. Vildozo Manzano de fs. 1275 a 1278; el Auto de concesión de 26 de noviembre de 2024, obrante a fs. 1279, </span><span style="color:#000000;">el Auto Supremo de admisión N° 1452/2024-RA, de 05 de diciembre, obrante de fs. 1284 a 1286, </span><span style="color:#000000;">todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Roberto Serrudo Huaylla, mediante escrito de fs. 130 a 132, subsanado a fs. 148 y vta., planteó proceso ordinario de mejor derecho propietario, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Karen Fabiola Maldonado Martínez, por memorial saliente de fs. 272 a 281 vta., se apersonó, opuso excepción de prescripción, emplazamiento de terceros, contestó de forma negativa a la demanda e interpuso incidente de improponibilidad de demanda, actuados procesales que por Auto de 18 de septiembre de 2023 que corre a fs. 532 se declara no ha lugar la improponibilidad, por Auto de fecha 20 de noviembre que corre de fs. 722 a 723 declaro probada la excepción de emplazamiento de terceros, al efecto se dispuso la citación a la Procuraduría General del Estado, y una vez notificada dicha entidad, por Auto de fecha 02 de abril de 2024, cursante a fs. 893, el Juez declaró su rebeldía, posterior a ello, mediante escrito de fs. 898 a 905 se apersono y respondió a la demanda, oponiendo excepción de prescripción e incidente de improponibilidad a la demanda, dando por precluido su defensa, al haberse declarado rebelde, empero mediante audiencia de fs. 932 a 935 el Juez resuelve el incidente de improponibilidad declarando improbada el mismo, y por Auto de fs. 935 a 936 declaró improbada la excepción de prescripción presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 142/2024, de 17 de julio, que sale de fs. 1070 a 1074 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de reconocimiento de mejor derecho propietario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Roberto Serrudo Huaylla, mediante memorial cursante de fs. 1088 a 1096, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 414/2024, de 15 de octubre, visible de fs. 1217 a 1226 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes las resoluciones judiciales apeladas; con costas y costos. Y el Auto de aclaración y complementación de 18 de octubre de 2024, a fs. 1233, que declaró no ha lugar a la solicitud impetrada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, del informe pericial de fs. 569 a 580, se evidencia que el bien inmueble le pertenece en derecho al municipio de Sucre, por estar dentro de un producto urbano aprobado y que en nada afecta a la construcción que alega la parte actora es de su propiedad, pues esa prueba pericial resultaría fundamental para determinar la existencia del bien inmueble, no siendo necesaria la producción de prueba al existir dicho informe, al no evidenciarse perjuicio de la parte actora. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3. </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Serrudo Huaylla, según memorial cursante de fs. 1254 a 1261 vta., que es objeto de análisis para su admisión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">a) </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Errónea aplicación de los arts. 24 nums. 3 y 4, 134, 207, 208 y 213 del Código Procesal Civil, del Juez de instancia y de apelación, porque no cumplieron la facultad de mejor proveer y disponer de oficio el diligenciamiento de cuanto medio probatorio sea necesario, con miras a la averiguación de la verdad de los hechos, habiéndose omitido, por lo que existe defectos procesales que no fueron subsanados conllevando a la nulidad procesal de obrados hasta la emisión de la Sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">Vulneración de los principios de igualdad, legalidad, imparcialidad, verdad material y debido proceso, porque el Tribunal de alzada no dispuso la nulidad de la Sentencia, cuando esta carece de motivación y fundamentación, porque solo cuenta con criterios personales y subjetivos, sin fundamentos legales al momento de realizar una valoración integral del informe técnico pericial de oficio y de la apreciación de la prueba documental, confesión espontanea de parte contraria, provocada, inspección judicial y prueba testifical de cargo, que llevo a declarar probada la demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c) </span><span style="color:#000000;">Interpretación errónea del art. 201 del Código Procesal Civil, porque los informes técnico pericial N° 37/2023 y el ampliatorio, no reflejan la verdad material que se pretende probar con ese medio, porque no logro ubicar con exactitud el bien inmueble de su propiedad; que, al haberse negado la ampliación y aclaración, con la finalidad de establecer la verdad material de los hechos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">d) </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">Transgresión de los arts. 145, 161 num. 2, y 213 del Código Procesal Civil y arts. 510 y 1286 del Código Civil, por la no valoración y apreciación de todos los medios probatorios que fueron presentados y producidos por los sujetos procesales, lo que conlleva a una incongruencia del Auto de Vista, porque únicamente fue valorado parcialmente el informe técnico pericial emitido por el Arquitecto Roberto Julio Castro Salazar, el cual no fue valorado y apreciado de forma integral, como tampoco existe una valoración de la prueba documental y de las confesiones espontaneas de parte del municipio de Sucre.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">e) </span><span style="color:#000000;">Incongruencia del Auto de Vista porque no hizo alusión a la pericia producida en juicio; es decir, sobre el informe técnico pericial evacuado por el perito de oficio que cursa de fs. 983 a 996 y sus ampliaciones de fs. 1004 a 1010 y 1045 a 1050; que conforme toda la prueba documental y de confesión provocada, se tiene acreditado la ubicación del inmueble y que esa parte no podía regularizarse en la torrentera 6 de agosto del municipio de Sucre, por ser tierra útil, por lo que debe ser declarado nulo la resolución recurrida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo o bien casando el Auto de Vista recurrido.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Procuraduría General del Estado representado legalmente por Aldo Chungara Reyes, respondió el recurso de casación, mediante escrito que corre de fs. 1265 a 1271 argumentando que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La nulidad de una resolución judicial por falta de motivación debería aplicarse siempre y cuando dicha falta produzca indefensión a las partes o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga o a las razones que justifiquen la decisión asumida, hecho que no habría sucedido en el caso, puesto que el recurrente, quiere atribuir su negligencia a los administradores de justicia, pretendiendo cargarles de responsabilidades que no serían de su competencia, presentando un recurso dilatorio, pretendiendo confundir a la autoridad, cuando el recurrente tiene el deber y la obligación de aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios de la Constitución Política del Estado (art. 108.I, 2 y 3) por cuanto, un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva. En conclusión se evidencia que el Auto de Vista se ajustaría a derecho, puesto que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, tanto fáctica como jurídicamente, con una exposición de los agravios que en su momento fueron planteados por la parte demandante y los cuales fueron respondidos en el momento procesal oportuno, por lo que la determinación asumida fue acertada, sin que exista necesidad de ahondar en mayor fundamentación, no siendo evidente lo alegado en el recurso planteado, al encontrarse infundados los argumentos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare inadmisible o en su defecto infundado. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Claudia M. Vildozo Manzano, respondió el recurso de casación, mediante escrito que corre de fs. 1275 a 1278 argumentando que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para efectos de su pretensión, el demandante presentaría folio real con matricula computarizada 1.01.1.99.0053243, con una superficie de 12.929,19 mts.2, superficie restante 11.910,19 mts.2, olvidando que dicho derecho propietario ya habría sufrido varias afectaciones, y que la propiedad del inmueble, en parte ha sido objeto de una demanda interpuesta por el mismo Sr. Serrudo, la cual fue tramitada en el Juzgado Civil y Comercial 2 del mismo distrito judicial y que su padre (anterior propietario) y el mismo habría realizado ventas sobre dicho predio, las cuales a la fecha han regularizado su derecho propietario, situación que resultaría irrazonable por parte del demandante, toda vez que, desconociendo actuados que él mismo ha realizado pretende que le reconozcan el mejor derecho propietario de un predio del cual el mismo ya se ha desprendido en su propiedad. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo que, solicitó se confirme el Auto de Vista.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. </span><span style="font-weight:bold;">De la nulidad procesal en segunda instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el tema el art. 108 del Código Procesal Civil señala: “</span><span style="font-style:italic;">I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el presente Código.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley</span><span>.”, de la norma en cuestión se establece que el Tribunal de segunda instancia al momento de aplicar esta medida de anular obrados, deberá advertir si la misma ha sido reclamada en el recurso de apelación, y en caso de ser reclamada dicha solicitud deberá ser resuelta con prioridad a los reclamos de fondo, empero, como se expuso </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span> es viable disponer la misma, cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Facultad de mejor proveer en segunda instancia y el principio de verdad material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El art. 264.I del Código de Procesal Civil dispone: </span><span>“(…) en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer (…)”</span><span style="font-style:normal;">, aspecto concordante con el art. 207.II del mismo cuerpo normativo en el que indica: </span><span>“La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio”</span><span style="font-style:normal;">, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los Jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. </span><span>Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El art. 136. III del Código Procesal Civil establece que: </span><span>“La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”</span><span style="font-style:normal;">, por su parte el art. 24 num. 3 del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del juez la de: </span><span>“Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”</span><span style="font-style:normal;">, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos </span><span style="font-style:italic;">(Autos Supremos N° 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016)</span><span> que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los jueces ha cambiado, pues ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos </span><span style="font-style:italic;">(verdad material)</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 num. 3 y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad; al contrario, su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales, entre los que podemos citar: a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012, de 27 de abril que señaló</span><span style="font-style:italic;">: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”</span><span>. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09, de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de juez en la averiguación de la verdad, señalando: </span><span style="font-style:italic;">“…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social. Por lo que, el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, las decisiones de los Jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir, que no exista convicción necesaria que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los idóneos medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos </span><span style="font-style:italic;">(verdad material)</span><span>, este, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.4. Sobre la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto Supremo N° 104/2024, de 15 de febrero, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“El art. 145 del Código Procesal Civil señala: ‘I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos</span><span style="font-weight:bold;"> (…) </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia</span><span style="font-weight:bold;">’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’</span><span>; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘</span><span style="font-weight:bold;">…</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;">producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes</span><span style="font-weight:bold;">.</span><span> Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental –Couture- llama ‘la prueba como convicción’, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (2005), “La prueba en el proceso civil”, Edit. Thomson-Civitas Navarra, pp. 549 y ss.).</span></p>
Mostrando 59 de 117 parrafos.