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TSJ

AS/0194/2026

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Cumplimiento de contratos
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL

Auto Supremo: 0194/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: 0-93-25-S Partes: Fabian Gómez Mamani c/ Valerio Choque Coria.

Proceso: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 933 a 935, interpuesto por Valerio Choque Coria, contra el Auto de Vista N 499/2025 de 16 de septiembre, corriente de fs. 928 a 931 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Fabian Gómez Mamani contra el recurrente; la contestación de fs. 941 a 942 vta.; el Auto de concesión N 162/2025 de 30 de octubre, visible a fs. 943 y vta., el Auto Supremo de admisión N 1322/2025-RA de 13 de noviembre, obrante de fs. 948 a 949 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Fabian Gómez Mamani, por memorial de demanda que corre de fs. 476 a 482 vta., reiterado de fs. 489 a 494 vta., y subsanado a fs. 497 y vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, contra Valerio Choque Coria, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 575 a 591 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 72/2025 de 26 de junio, que cursa de fs. 893 a 905 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia otorgó el plazo de cinco meses, a partir de la ejecutoria de la Sentencia, a fin de que el demandado realice todas las gestiones necesarias para consolidar titularidad sobre el predio ubicado en la urbanización Taracachi, lote N 3, manzano N 6 de 300 m2., una vez ello, se dé cumplimiento al contrato de 29 de abril de 2009, debiéndose expedir la minuta de venta definitiva a favor de Fabian Gómez Mamani, sea bajo alternativa de otorgarla el órgano jurisdiccional; e IMPROBADA la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, así como, la demanda

reconvencional de resolución de contrato; por otro lado, PROBADA la pretensión reconvenida de pago de las construcciones efectuadas en el inmueble objeto de litis, debiendo cuantificarse las construcción y mejoras en ejecución de Sentencia para su restitución al demandado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Valerio Choque Coria, según escrito de fs. 908 a 912, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 499/2025 de 16 de septiembre, corriente de fs. 928 a 931 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

- Inicialmente se advirtió la existencia de informes periciales contrapuestos, no obstante, en emergencia de establecer la autenticidad de las firmas, se dispuso generar informe pericial dirimidor a cargo de la Lic. Karina Daphne Lazarte Velarde, quien emitió el informe de fs. 198 a 222; aclarándose que el orden de las fotocopias legalizadas hacen aparentar que el peritaje que determina la inexistencia de analogías en rasgos y trazos, obedece al orden en que fueron adjuntas las copias, sin respetar el orden cronológico de las mismas; más pero no deja de ser el mismo expediente consignado con el número nurej 201307766, que fue sustanciado inicialmente por el Juzgado de Instrucción 3 en lo Civil, actualmente, Juzgado Público Civil y Comercial 10, quien estableció la autenticidad de las firmas y rubricas de los recibos de Bs. 4500 de 15 de enero de 2008, de Bs. 1305 de 19 de enero de 2008 y de us. 700 sin fecha, con ello, el reclamo no tomó en cuenta el referido informe pericial dirimidor, no correspondiendo realizar mayores consideraciones de orden legal.

- En relación a la valoración de la prueba testifical de Sonia Condori Gerónimo, y que hubiere sido amenazada por el actor porque conocía que su demanda era falsa;

se tiene que dicho elemento únicamente denota una presunción porque no acredita certeza por sí misma de la situación alegada, es decir, que la demanda era enteramente falsa, consecutivamente, el argumento de que no hubiere recibido la suma de us. 800 y que a la fecha faltaba el pago de dicho monto, extremo que no fue sustentado con ningún medio de prueba desarrollado por el recurrente, sino que se constituyo reclamos improvisados, al margen de que las pruebas testificales y el video arrimado en flash memory, establecen de manera precisa haber recibido la suma de dinero en su integridad por la compra del bien inmueble, extremo que adquiere mayor firmeza a partir del reconocimiento y autenticidad de las firmas y rubricas de los recibos detallados anteriormente, de todo lo cual, la valoración fue integral del elenco probatorio y no de forma aislada, siendo el argumento de falta

de pago de us. 800, enteramente una afirmación carente de asidero probatorio, por lo que no puede ser considerado un agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valerio Choque Coria, según escrito visible de fs. 933 a 935, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:

a) El Tribunal de alzada vulneraría el debido proceso en su vertiente de falta de valoración de la prueba, al afirmar en el punto III que, si bien existiría dos peritajes opuestos, la decisión se fundó en un tercer informe dirimidor cursante de fs. 198 a 222, que establecería la autenticidad de las firmas y rubricas de los recibos de Bs. 4.500 de 15 de enero de 2008, de Bs. 1.305 de 19 de enero de 2008 y de us.

700 sin fecha; sin considerar que a fs. 222 se advierte que el perito informó que no se pudo tomar fotografía de la tarjeta prontuario del demandado -ahora recurrenteante el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), teniéndose únicamente el memorial de apersonamiento, acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rubricas, documento privado, recibos del mercado campesino con lo que se cumple los cinco elementos mínimamente para la realización del dictamen pericial, cuando el único documento idóneo para determinar el resultado del dictamen pericial es el emitido por el SEGIP, no siendo idóneos otros para determinar si una firma es autentica; de igual manera, no se consideró que en el informe pericial no se realizó un estudio de macro fotografía demostrativo en el recibo a fs. 328, se estableció que no existe analogías en rasgos y trazos pero si se observa en la firma falsa fue alterada el monto de 600 por 700 dólares, es decir, el perito dirimidor no puede realizar un peritaje en un documento adulterado, como es un recibo falso, lo que demostraría que el Tribunal Ad quem no realizó una valoración objetiva de la prueba literal a fs. 328 en aplicación de las reglas de la sana critica.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y declaré improbada la demanda de cumplimiento de contrato.

2. Contestación al recurso de casación:

Fabian Gómez Mamani, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.

941 a 942 vta., alegando en lo principal que:

El recurso de casación no cumplió con la técnica recursiva, correspondiendo que se declare la inadmisibilidad del memorial, presentados por el Sr. Valerio Choque Coria.

Sin perjuicio, se podrá advertir que no existe una comprensión de lo que pretende

decir el recurrente, siendo los argumentos subjetivos, los cuales no pueden servir de base para sostener un recurso de casación.

Por otra parte, en relación al dictamen pericial, se tiene que él perito informó al Juez que minimamente debe contar con cinco elementos donde se encuentre la firma indubitadas y verdaderas de carácter personalismo del Sr. Valerio Choque Coria; además, el estudio fue solicitado por el demandado, quien no cuestionó en aquel proceso de reconocimiento de firmas y rubricas; declarándose por reconocidas los recibos de pagos por el precio del lote de terreno vendido.

Por lo referido, solicitó se determine la inadmisibilidad del recurso, y en el fondo, se confirme el Auto de Vista, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Datos del proceso

Demandante
Fabian Gomez Mamani
Demandado
Valerio Choque Coria
Proceso
Cumplimiento de contratos
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2026AS/0194/2026Fuente oficial