Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 195 Sucre 22 de mayo de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Manuel Torrico Cortéz y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuesto a fs. 1.191 por Manuel Torrico Cortez, a fs. 1.200-1.202 por Adalberto Ríos Céspedes y Mary Galvis Escóbar y a fs. 1.204-1.205 por Juan Carlos Gutiérrez Orellana, impugnando el Auto de Vista de fs. 1.184-1.188 de fecha 23 de marzo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1.213-1.215, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 1.103-1.107 cursa la sentencia pronunciada por el Tribunal del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de Santa Cruz que falla declarando a los procesados Juan Carlos Gutiérrez Orellana y Adalberto Ríos Céspedes autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolos a cada uno a la pena de presidio de once años a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmazola, multa de 500 días a razón de 2 Bs. día, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
A la procesada Mary Galvis Escóbar, concubina de Adalberto Ríos Céspedes, autora de la comisión de encubrimiento previsto por el art. 75 de la Ley 1008 con relación al 48 del mismo cuerpo legal, aplicando a su favor la parte final del art. 75 de la merituada ley, queda exenta de sanción.
A los procesados Manuel Torrico Cortez y Marlene Valverde Sanjinez, los declara autores del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 76 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de siete años y tres meses de presidio que deberán cumplir en el penal de Palmasola, multa de 500 días a razón de 5 Bs. día, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Con relación a los bienes incautados, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 71 y 104 de la Ley 1008, se dispone:
1.- La devolución del inmueble incautado a fs. 188 a Mary Galvis Escóbar.
2.- La confiscación definitiva de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los condenados Adalberto Ríos Céspedes, Manuel Torrico Cortéz y Marlene Valverde Sanjinéz, cuyo detalle corre a fs. 1.107 de obrados.
CONSIDERANDO: Que en grado de apelación a fs. 1.184 -1.188 el Tribunal ad-quem pronuncia Auto de Vista, el mismo que confirma la sentencia condenatoria de fs. 1.103-1.107 dictada contra Juan Carlos Gutiérrez Orellana, Adalberto Ríos Céspedes y Manuel Torrico Cortez y revoca la sentencia dictada contra Mary Galvis Escóbar y deliberando en el fondo la declara culpable del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 con relación al 48 de la Ley 1008, condenándola a la pena de seis años y ocho meses de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmazola, multa de 500 días a razón de Bs. 2 por día y costas a favor del Estado; asimismo revoca la sentencia dictada contra Marlene Valverde Sanjinez y deliberando en el fondo la declara culpable del delito de encubrimiento previsto en el art. 75, parte final de la Ley 1008, quedando exenta de sanción penal por su condición de concubina del procesado Manuel Torrico Cortez.
Asimismo confirma el auto motivado apelado a fs. 1.100-1.101, y mantiene vigentes las medidas accesorias dispuestas por el inferior con relación a los bienes muebles e inmuebles incautados a excepción del 50 % de los bienes que le corresponden legalmente a Marlene Valverde Sanjinez, a quién se le devolverá en ejecución de sentencia conforme al art. 104 de la Ley 1008, y ordena la confiscación de los bienes de la procesada Mary Galvis Escóbar.
CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista, recurren de casación los procesados, con los fundamentos expuestos en sus memoriales mencionados en el exordio de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Manuel Torrico Cortez, plantea recurso de nulidad en la forma y denuncia no haber contado con defensa al ser juzgado en rebeldía, que el abogado defensor de oficio que le designaron no fue notificado con su nombramiento, lo que determino que no se apersone, no estuvo presente en las audiencias de debates, no formuló alegatos de conclusiones, ni apeló la sentencia, en síntesis no contaron con defensa el y su esposa, derecho que es inviolable pues nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado legalmente, por lo que se ha infringido el art. 16 de la Constitución Política del Estado, art. 70 del Código Penal y arts. 1 y 3 del Código de Procedimiento Penal, dando lugar a la nulidad del auto recurrido.
2.- A fs. 1.200-1.201 Adalberto Ríos Céspedes y Mary Galvis Escóbar, denuncian error de derecho en la calificación de las pruebas aportadas violando el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, e incorrecta aplicación del art. 48 de la Ley 1008 con relación a Adalberto Ríos Céspedes, lo que ha dado lugar a una pena que no le corresponde; que su conducta se encuadra a tentativa de transporte por no haberse consumado el delito, toda vez que fue detenido en su domicilio en circunstancias en que se encontraba preparándose para viajar a la localidad de Cáceres, y transportar los 67 paquetes de droga que Juan Carlos Gutiérrez Orellana entregó para ser llevados hasta la localidad de San Matías y no al delito de tráfico como han calificado los Tribunales de instancia, pide casar el auto recurrido y se le imponga la pena por el delito de tentativa de transporte.
Por su parte Mary Galvis Escóbar, pide ser confirme la sentencia de primera instancia, que la declara autora de encubrimiento, tomando en cuenta que su persona no tuvo ninguna participación ni coopero a su esposo en el delito que se le atribuye, de lo que se infiere no ser correcta la calificación de cómplice que hace el Tribunal de alzada, hecho que infringe el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, y vulnera el art. 75 parte final de la Ley 1008 por no aplicarla en su caso.
Mostrando 19 de 37 parrafos.