Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 52/2002
AUTO SUPREMO No. 195-Social Sucre, 01 de octubre de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Alfredo Zelada y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421-428, interpuesto por Bonifaz Basagoitia S., en representación de Alfredo Zelada y otros ex trabajadores de la Corporación Regional de Desarrollo de Chuquisaca - CORDECH, contra el Auto de Vista de fs. 416-418, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 435-436, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 90-94, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, a fs. 322-328 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda. En grado de apelación, luego de anulado el Auto de Vista de fs. 377-378, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista de fs. 416-418, CONFIRMANDO la sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 421-428.
Que examinado el recurso, éste acusa: que en el Auto de Vista impugnado se han violado, por omitir su aplicación, el art. 12 de la Ley General del Trabajo que prescribe el pago del desahucio por omisión del pre aviso y el art. 89 del D.S. 24206 de 29 de diciembre de 1995 que manda a la Prefectura pagar todos los beneficios sociales hasta la fecha de sus despidos, lo que obligaba a la entidad demandada a cancelar el desahucio demandado. Asimismo, que al haberse deducido los pagos por concepto de indemnización se incurrió en violación del art. 89-III) del citado DS. 24206, además de los arts. 149 del Código Procesal del Trabajo y art. 353 del Código de Procedimiento Civil, a mérito que el pago se lo hizo en cumplimiento y conforme al citado art. 89-III) y que el auto de relación procesal no contempló tales deducciones; que habiéndose producido su retiro el 30 de junio de 1996 y reconocida su antigüedad hasta esa fecha, a efecto del pago de la indemnización por año trabajado, correspondía que en justicia también se les reconozca el bono de antigüedad en la escala que refieren la R.A. Nº. 0/04/89 y el convenio de 16 de febrero de 1989, al haberles negado ese derecho, se ha incurrido en violación de la citada Resolución Administrativa y el convenio de 16 de febrero de 1989; acusa violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4º de la Ley General del Trabajo, por pretender hacerles renunciar sus derechos tanto al desahucio como al bono de antigüedad; por último, acusa violación del art. 59 y 67 del Código Procesal del Trabajo que disponen tomar en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial (desahucio), solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo de la causa declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen de lo antecedentes se establece:
1.- Respecto del pago del desahucio que hace referencia el art. 12 de la Ley General del Trabajo, conviene establecer que el vocablo desahucio no traduce por sí mismo un valor económico, sino un hecho que en nuestra legislación social genera un compensación económica destinada a cubrir las necesidades inmediatas del trabajador y su familia durante el tiempo que dure su cesantía ante la eventualidad de su retiro intempestivo; los tres meses de pre aviso que hace referencia el citado art. 12 de la Ley General del Trabajo no constituye un arbitrio al azar sino un estimativo del tiempo promedio que el trabajador tarde en conseguir un nuevo empleo, así se justifica que a partir de la entrega del memorando de pre aviso, el empleador otorgue al trabajador una o dos horas al día para expresamente buscar otra colocación, en su defecto, esto es, para el caso de no haberse entregado el pre aviso, se entiende que el trabajador estará cesante similar período (tres meses), atribuyéndole al empleador la responsabilidad de solventar las necesidades económicas de él y su familia durante éste período y en la misma proporción de la que hubiera percibido bajo su dependencia. En autos, se advierte que los demandantes no estuvieron cesantes ni un solo día, en efecto, las literales de fs. 19, 20, 23, 24, 30, 31, 37, 41, 42, 46, 47, 50, 51, 58, 59, 64, 65, 69, 70, 75, 76, 80, 81 y 84 certifican que los demandantes fueron acogidos por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca como dependientes al día siguiente de haber cesado sus anteriores servicios, lo que no genera obligación para el pago del desahucio como acertadamente lo han advertido los de instancia.
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