Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 195 Sucre, 31 de mayo de 2.005.
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Acción Reivindicatoria y otros).
PARTES: Jaime Cavero Goitia c/ Blanca Rossel Peña y otros
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 195, interpuesto por José Tapia Vega, contra el auto de vista N° 156/03, de fs. 192, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, mejor derecho de propiedad, desocupación, entrega de inmueble, y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Jaime Cavero Goitia contra Blanca Rossel Peña, Elena Orozco Cáceres y el recurrente; la concesión del recurso mediante auto de fs. 198 y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO: Que, formalizada la demanda por memorial de fs. 4, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 98, emitió la sentencia cursante a fs. 148-150, declarando probada la demanda de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble litigado, e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, sin costas.
En apelación a fs. 177, deducida por el codemandado José Tapia Vega, la referida Sala Civil, mediante auto de vista N° 156/03, de fs. 192, confirmó la sentencia con costas.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fs. 195, interpuesto por el antes nombrado codemandado José Tapia Vega, quien confutó que interponía el recurso amparado en los arts. 253 inc. 1), 254 inc. 7) y 275 del Cód. Pdto. Civ., porque a tiempo de emitirse el auto de vista se produjeron varios errores de hecho y de derecho, pues, interpretando el art. 117 de la L.O.J., en la recepción y distribución de los procesos nuevos en secretaría de cámara, se seleccionará los procesos por su naturaleza, materia y cuantía para su distribución inmediata entre los juzgados, con intervención del Vocal semanero, procedimiento que en el caso fue omitido, acarreando la nulidad prevista por el art. 123 de la L.O.J., norma que se mal interpretó en el auto de vista, incumpliéndola en el fondo y en la forma, conforme al art. 251 incs. 1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. Concluyó indicando que el auto de vista no guardaba "... relación con el desenvolvimiento del proceso y el seguimiento de las normas procedimentales y substanciación del mismo ...".
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación corresponde señalar lo siguiente:
I.- Que, el memorial del recurso no cumple a cabalidad con la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas denunciadas como infringidas, omitiendo presentar esa fundamentación con la técnica procesal que exige el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme ha venido reiterando la jurisprudencia nacional en armonía con este precepto legal, el que dispone que en el recurso de casación se debe señalar pormenorizadamente, los datos que permitan ubicar con precisión las infracciones acusadas, concretando las violaciones legales, demostrando en forma puntual y precisa, cómo, porqué y en qué forma, han sido violadas; es decir, dicho artículo exige una fundamentación racional y una explicación circunstanciada de las supuestas infracciones legales y no como en el caso presente el recurrente confunde y mezcla las causales de casación en el fondo con las de casación en la forma.
II.- Empero, al haberse fundamentado en forma poco clara una nulidad de obrados, por la presunta inexistencia de un Vocal semanero en la recepción de causas nuevas, corresponde puntualizar lo siguiente:
1) La referida nulidad, no fue alegada por el ahora recurrente en el transcurso del proceso y al emitirse una segunda sentencia que le fue desfavorable, recién alegó la referida causal de nulidad que fue desestimada por el auto de vista de fs. 192, estableciendo que la nulidad prevista por el art. 123 de la L.O.J. no abarca a la pretensión del recurrente.
2) Sobre la nulidad alegada es necesario tener presente lo dispuesto por el art. 117 de la L.O.J., que expresa: "... Los procesos nuevos que deban tramitarse en los diferentes juzgados de la capital distrital, incluyendo las medidas precautorias o preparatorias de demanda, se presentarán en la respectiva Secretaría de Cámara, la misma que, previa selección de aquellos según su naturaleza, materia y cuantía, los distribuirá inmediatamente entre los juzgados de turno con intervención del Vocal Semanero ... A tiempo de recibir un proceso, la Secretaria de Cámara anotará el cargo respectivo, con indicación en letras, del día y hora de la recepción ...".
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