Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 64/04
AUTO SUPREMO Nº 195 - Administrativo Sucre, 18 de julio de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Angel Saavedra Terán c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 163-169, interpuesto por Ángel Saavedra Terán, contra el Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004, cursante a fs. 159-160, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del Recurso de Reclamación que sigue contra la Dirección de Pensiones, el Dictamen Fiscal de fs. 176-177, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 109-111, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, que cursa a fs. 152-153, confirmando la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 de fs. 62, por la que, la Comisión de Calificación de Renta, procedió a suspender la renta básica de vejez otorgada a Ángel Saavedra Terán, mediante Resoluciones Nº 015113 de 15 de noviembre de 1999 y Nº 010615 de 19 de junio de 2000 de fs. 54 y 61 , por el equivalente al 38% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.562,40.- (Un Mil Quinientos Sesenta y Dos 40/100 Bolivianos), más incrementos de ley y de pago global en el régimen complementario, equivalente a 22.8 mensualidades de la renta de vejez que le hubiese correspondido, en el monto de Bs. 37.775,20 (Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Cinco 20/100 Bolivianos), respectivamente, renta básica que se venía pagando desde enero de 1999. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004 fs. 159- 160, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 115/03 de 23 de junio de 2003 de fs. 152-153.
En conocimiento del Auto de Vista Nº 059/04 de 26 de febrero de 2004, Ángel Saavedra Terán, interpone el recurso de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 1 del Código de Seguridad Social; 16 del Decreto Ley Nº 14643 de 6 de junio de 1977; 477 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social; 253 inc.3) del Código de Procedimiento Civil, Decreto Supremo 22766 de 2 de abril de 1991 y art. 23 del Decreto Supremo 24247 de 17 de marzo de 1996, pidiendo al Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo le restituya su renta de vejez con carácter retroactivo. Recurso que sin respuesta de la Dirección de Pensiones se concede por Auto de fs.173.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:
1.- La Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Renta con Resolución Nº 015113 de 15 de noviembre de 1999, otorgó a Ángel Saavedra Terán, el pago de la renta básica de vejez que venía percibiendo desde enero de 1999, hasta que la misma Comisión dictara la Resolución Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 de fs. 62, suspendiendo definitivamente tanto el pago de la renta básica de vejez como del pago global en el régimen complementario, en sujeción, - según afirma -, a la previsión de los arts. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin más fundamento de que la documentación presentada por el asegurado Ángel Saavedra Terán, con Matricula Nº 41-0802-STA del Sector Administración Pública para la calificación de su renta de vejez no corresponde a la Matricula Nº 47-0802-STA., en la que se consigna como fecha de nacimiento el 2 de agosto de 1947, conforme establece de la base de datos sobre compensación de cotizaciones, siendo esta Resolución en la que se origina el Recurso de Reclamación de fs. 109-111, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, que cursa a fs. 152-153, confirmatoria de la de suspensión, motivando la apelación de fs. 147-148, en la que el asegurado y apelante como sustento del agravio sufrido señala que:
a).- La documentación que arrimó a su trámite como ser certificado de nacimiento y su cédula de identidad, tienen la fuerza probatoria que les asignan los arts. 1289,1309 y 1310 del Código Civil, y acreditan que su fecha de nacimiento es el 2 de agosto de 1941, no teniendo la Dirección de Pensiones ninguna facultad para otorgar otro año de nacimiento a las personas;
b).- La Resolución Ministerial Nº 1361 prohíbe a las instituciones estatales como la Dirección de Pensiones a exigir a los asegurados a tiempo de la presentación del trámite de jubilación, otros requisitos no previstos en dicha Resolución y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición como ser: cédula de identidad, certificado de nacimiento del asegurado y de sus derecho habientes menores de 19 años y certificado de matrimonio, requisitos todos ellos que su persona cumplió jubilándose en estricto apego a la Ley de Pensiones;
c).- Por disposición del Decreto Ley Nº 14646 art. 16, el goce de la renta de vejez comienza a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral de modo que exista continuidad entre la percepción del salario y la renta, principio que en su caso ha sido quebrado por una simple resolución administrativa de suspensión de la renta que legalmente se le asignara, conculcando con este hecho derechos constitucionales establecidos en el art. 7 incs. a) h) j) y k) de la Constitución Política del Estado y arts. 57 parágrafo III modificado y 58 de la Ley de Pensiones Nº 1732; razones todas éstas por las que pedía al Tribunal Ad quem restituya su derecho a seguir percibiendo su justa jubilación y renta de vejez dejando sin efecto las Resoluciones Nº 005225 de 2 de mayo de 2002 y Nº 115/03 de 23 de junio de 2003, ordenando el pago retroactivo devengado desde la ilegal suspensión decretada por la Dirección de Pensiones.
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