Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 195 Sucre, 14 de junio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Bonifacio Cesareo Huancoillo Ticona
Tráfico de Sustancias Controladas.
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VISTOS: el requerimiento fiscal de oficio relativo a la extinción de la acción penal de fojas 186 a 187, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bonifacio Cesareo Huancoillo Ticona por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que de fojas 186 a 187 el Ministerio Público requiere porque se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Tribunal Constitucional, estableció mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 que "el juez o Tribunal del proceso de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso vaya más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano jurisdiccional y/o Ministerio Público, bajo parámetros objetivos no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
2.- Que de igual manera la Sentencia Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, complementa la sentencia anterior, refiriéndose al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, establece que: "no habrá lesión a tal derecho cuando a consecuencia del uso de distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal dispensa, el imputado por un exceso de previsión provoca la dilación del proceso, quien -dada la capacidad de previsión inherente a todo ser humano- asume las consecuencias de sus actos, no correspondiendo en tal circunstancia, la extinción de la acción penal".
3.- Que en el caso de autos se evidencia que los órganos de administración de justicia obraron con la debida celeridad y diligencia y que la conducta del procesado provocó la suspensión de audiencias públicas (fojas 122-125-127 y 154). Así como haber interpuesto recursos ordinarios que si bien constituyen medios de defensa, en la presente causa fueron tan solo mecanismos de dilación, tal el caso del recurso de apelación del Auto de apertura del proceso de fojas 81, confirmado a fojas 89 así como la interposición de los demás recursos ordinarios.
4.- Que por otra parte, se debe tomar en cuenta de que el narcotráfico, como delito de acción múltiple, que socava las bases culturales, políticas y económicas de la sociedad, es uno de los delitos más graves, declarado en la Convención celebrada el año 1988 en Austria, delito de "lesa humanidad" , entendido como aquel que ofende a la humanidad, hiera, daña a toda la sociedad".
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