Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 195
Sucre, de 13 febrero de 2.007
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Franz Oros Michel c/ Estaciones de Servicios María Elba y María Alejandra.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51-53 interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde, en su condición de Gerente propietario en representación de las "Estaciones de Servicios María Elba y María Alejandra", contra el auto de vista de No. 283/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 47-48), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Franz Oros Michel contra la empresa del recurrente, la respuesta de fs. 56-57, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 21/2006 el 24 de abril de 2006 (fs. 24-25), declarando probada la demanda de fs. 4-5 con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor, beneficios sociales que ascienden a la suma de Bs. 26.171,64.- en tercero día, bajo conminatoria, más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia del demandado en su condición de propietario de las estaciones de servicio, por auto de vista No. 283/2006 de 19 de junio de 2006 (fs. 47-48), se confirmó totalmente la sentencia de fs. 24-25, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 51-53, planteado por el demandado en su condición de propietario de las empresas demandadas, impetrando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal.
A su vez, el actor en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 56-57, impetra se declare improcedente o, en su caso. si se ingresa a deliberar en el fondo, infundado el recurso, con expresa imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, examinando el recurso para establecer si lo denunciado es evidente o no, se tiene:
I.- El recurrente en el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250, 253 inc. 1) y 255 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en síntesis alega que el auto de vista interpreta falsa y erróneamente los arts. 227 de la norma citada, 197 y 200 del Cód. Proc. Trab., al otorgar validez a indicios en su contra con la declaratoria de rebeldía; que no existe prueba alguna que determine que el demandado por las estaciones de servicios adeude aguinaldo y sueldos al demandante, quien como administrador manejaba los recursos de las empresas cancelando los salarios a todos los trabajadores incluyéndose a él mismo; que la única declaración de testigo de cargo no constituye prueba en virtud al art. 178 del Cód. Proc. Trab.; en cuanto al trabajo realizado en días domingos y feriados, la sentencia le condena a pagar esos conceptos, interpretando y aplicando erróneamente el art. 7 de la L.G.T., porque las estaciones realizan servicio público las 24 horas y, al haber desempeñado el cargo de administrador no le corresponde estos conceptos, por cuya razón considera que se interpretó y aplicó falsa y erróneamente los arts. 3 inc. h), 66 y 150 de la citada norma; finalmente, que no existe la pertinencia en la resolución de alzada.
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