Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 195 Sucre, 2 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario- División y
partición.
PARTES: María Zenobia Cadima Mérida c/ Jhonny Cadima Rodríguez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 107-108, interpuesto por Jhonny Cadima Rodríguez, contra el auto de vista Nº 73 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 103, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición, seguido por Antonio Cadima Ponce, apoderado de María Zenobia Cadima Mérida, contra el recurrente, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 22 de agosto de 2002 de fs. 83-84, declarando probada la demanda de fs. 10-11 e improbada la oposición con costas.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado, mediante auto de vista Nº 73 de 16 de mayo de 2005 cursante a fs. 103, se confirma en parte la sentencia apelada, con costas.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Jhonny Cadima Rodríguez, a fs. 107-108 interpone recurso de casación en la forma, acusando la violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ., y del principio del debido proceso y prohibición de imposición de sanción sin haber sido oído en juicio, reclamando la falta de declaratoria de rebeldía y la debida notificación con el auto de apertura de prueba, expresa: que el art. 137-3) -de un cuerpo legal que no cita- concordante con el 247 de la L.O.J., obliga la notificación a las partes con el auto de relación procesal por cédula; que no se apersonó en toda la etapa del proceso ordinario contencioso y por ende no contaba con domicilio procesal, por lo que correspondía su notificación con el auto de apertura de prueba por cédula en su domicilio legal y no como erróneamente ha acontecido en su domicilio procesal señalado en su apersonamiento en la etapa del procedimiento voluntario especial que tenía vigencia y efectos legales sólo para dicha etapa, finaliza su reclamo indicando que el ad quem incumpliendo el mandato del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., no se pronunció sobre todos los puntos apelados, entre ellos el referido a que se dictó sentencia sin que el adverso hubiera cumplido con la carga de la prueba.
Concluye con el petitorio de que el Tribunal superior en grado anule obrados con responsabilidad, no solamente hasta que se dicte nuevo auto de vista considerando y resolviendo los "puntos apelados", sino toda la fase del procedimiento contencioso ordinario hasta que se declare su rebeldía y le sea notificada por cédula.
CONSIDERANDO II.- Que, analizados los argumentos vertidos en el memorial del recurso en relación a los datos del proceso y las infracciones acusadas se tiene:
1.-Que, en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que deben ser observados necesariamente para la declaración de aquella, principios por los que se establece que no hay nulidad sin la existencia de una ley especifica que así lo determine, tampoco hay nulidad sin perjuicio y si la violación de forma no es reclamada oportunamente se considera convalidada por el consentimiento. Principios de los que la nulidad impetrada por el recurrente se aparta, principalmente de los de especificidad y trascendencia.
Que, el principio de especificidad que recoge el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., en virtud del cual toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos en sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley.
Que, asimismo, el principio de trascendencia establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinjan las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", lo que implica, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen con la infracción, como acontece en el caso de autos como se infiere de las siguientes consideraciones:
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