Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 195 Sucre, 20 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juana Camacho Guevara c/ Reynaldo Montaño Mariscal.
Violación de niño, niña o adolescente (Declara Infundado el recurso de casación)
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Sucre, 20 de mayo de 2008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juana Camacho Guevara de 9 de septiembre de 2003 de fs. 630 a 632 vlta. de obrados, contra el Auto de Vista de 14 de julio de 2003 de fs. 621 a 622, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Reynaldo Montaño Mariscal, por el delito de violación de niño, niña o adolescente con agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis primera parte y 310 inc. 4) del Código Penal, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que la Juez de Partido Cuarto en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 6 de enero de 2003 de fs. 566 a 567 vlta., declarando al procesado Reynaldo Montaño Mariscal autor del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis primera parte y 310 inc. 4) del Código Penal, condenándolo a la pena de quince años de presidio en la cárcel pública de "Arocagua" de esa ciudad, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la parte civil, así como daños civiles que tiendan al tratamiento terapéutico completo de las victimas.
La indicada resolución fue apelada por el procesado Reynaldo Montaño Mariscal mediante recurso de 8 de enero de 2003 de fs. 583 a 584, siendo resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2003 de fs. 621 a 622, revocando la sentencia impugnada y declarando al acusado Reynaldo Montaño Mariscal, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente con agravación, previsto y sancionado por los arts. 308 bis primera parte y 310 inc. 4) del Código Penal, en cumplimiento del art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, circunstancia que motivó a la querellante Juana Camacho Guevara interponer el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que la querellante Juana Camacho Guevara interpone el recurso de casación de fs. 630 a 632 vlta., en los términos que se exponen a continuación:
Acusa que el auto de vista impugnado, al realizar una falsa apreciación de las pruebas, violó los arts. 133, 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, 308 y 310 inc. 4) del Código Penal, lo que implica aplicar el art. 307 inc. 3) o en su caso determinar la nulidad de obrados conforme el art. 297 inc. 7), ambos del citado texto procesal punitivo; para demostrar estos extremos la recurrente señala que dicho auto de vista indicó que no se generó en el ánimo del tribunal la certeza sobre la culpabilidad del procesado, que si bien los certificados médicos forenses, acreditan en las menores desgarros himenales de data antigua, no se señalan cuales habrían sido las causas o naturaleza de dichas lesiones, mas aun si se tiene el informe de que las mismas se habrían debido a los constantes exámenes practicados, por varios médicos de manera torpe y poco profesional, que además el informe de laboratorio, determinó que en las prendas de las menores no se encontró ninguna mancha de semen, finalmente señaló que la juez a quo no valoró adecuadamente los antecedentes del proceso y no aplicó correctamente las disposiciones legales.
Continua la recurrente, señalando como causales del recurso que el auto vista fue dictado en forma ultra petita, al ignorar los certificados médicos forenses y los exámenes ginecológicos de las menores, que presentan himen con desgarro, corroborados por las declaraciones de las mismas (fs. 4 y 5), ignoró también las ropas de las menores y las sábanas ensangrentadas.
Señala también que, el tribunal de alzada analizó la parte negativa de las literales, al revocar la sentencia con la indicación de que no existen elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito, adiciona que es necesario analizar todos los actuados judiciales, las pruebas documentales de fs. 3 a 7, la prueba instrumental de fs. 279, el informe de laboratorio de fs. 435.
Citando el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, los certificados médicos forenses de fs. 6 y 7, así como las declaraciones de las menores, agrega que la juez del plenario calificó de forma correcta el delito y la imposición de la pena, y reitera que los tribunales de instancia incurrieron en error de derecho y de hecho, por una falsa apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo también en violación de los arts. 134 y 135 del texto procesal penal nombrado y 397 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos fundamentos, pide al máximo tribunal casar el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se condene al encausado a quince años de prisión.
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