Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 195
Sucre, 15 de septiembre de 2.009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Tributario
PARTES: Manuel Iturralde Jhansen c/Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 94 - 96 vta, interpuesto por Manuel Iturralde Jhansen, contra el Auto de Vista Nº 259/2004 de 26 de octubre de 2004, cursante a fs. 91 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Administración Regional de Impuestos Internos de La Paz, el dictamen fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 14/2001 de 24 de marzo de 2001 cursante a fs. 58-64, que anuló obrados hasta que la administración tributaria verifique la denuncia presentada por Alfredo Ruiz Durana, contra el actor conforme a ley.
En grado de apelación promovido por la entidad demandada (fs. 66-69 vta.), mediante Auto de Vista Res. Nº 259/2004 de 26 de octubre de 2004, cursante a fs. 91 y vta., revocó la sentencia apelada Nº 14/2001 de 24 de marzo de 2001, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 000042 de 30 de julio de 1999.
Este fallo motivó el recurso de casación formulado por el demandante, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 94-96 vta., en que adujo que la resolución de vista no efectuó un análisis exhaustivo de los antecedentes procesales, conteniendo vicios procesales insubsanables, en flagrante violación de normas legales.
Señaló que el auto de vista impugnado no consideró que la Resolución Determinativa Nº 00042 de 30 de julio de 1999, no cumplió con lo establecido en el art. 170 inc. 4) del Código Tributario, es decir carece de fundamentos legales de la decisión, porque la denuncia ha sido procesada en base a una fotocopia simple que la administración tributaria ha tomado como base cierta, limitándose únicamente a liquidar los impuestos, como si el monto de la denuncia constituyera sin lugar a dudas un hecho generador.
Manifestó que el art. 131 de la Ley Nº 1340, Código Tributario, otorga amplias facultades de fiscalización e investigación a la administración tributaria para la verificación de las denuncias, lo que no ha ocurrido en el presente caso, porque la resolución determinativa impugnada, afirma haber habido fiscalización, comprobándose que el contribuyente no ha emitido notas fiscales, consecuentemente no se procedió a determinar ni declarar los impuestos correspondientes, sin embargo, contradictoriamente, ellos también afirman que no hubo tal fiscalización ni inspección, pues el sujeto pasivo no presentó la documentación requerida.
También refirió que la resolución de vista, violó lo previsto por el art. 269 del Código Tributario, concordante con el art. 1311 del Código Civil y el párrafo II del art. 135 del Código Tributario, así como el art. 8 inc. a) de la Constitución Política del Estado, 135, 137 y 269 del Código Tributario (Ley Nº 1340).
Finalmente pidió se case y se revoque el auto de vista recurrido y deliberando en la forma, se confirme la Sentencia Nº 014/2001, cursante a fs. 58 al 64, que anula obrados hasta que la administración tributaria, verifique la denuncia formulada por Alfredo Ruiz Durana.
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