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TSJ

AS/0195/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 195 Sucre, 27 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Héctor Ernesto Sheriff Beltrán c/ Martín Paulino Quisbert Quispe y Otros.

Estafa, Estelionato, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:El Requerimiento Fiscal de 3 de octubre de 2006 pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de fojas 3516 a 3519, con referencia a la causa iniciada por CICO S.A. representado por Héctor Ernesto Sheriff Beltrán contra Martín Paulino Quisbert Quispe, Walter Quispe Calcina, Félix Aranda Arisaca, Edmundo Reynaga Mita, Alejandro Reynaga Flores, Florencio Chalco Castañeta, Raúl Catacora, Abdón Mariaca Mendoza y Gabriel Aranda, con imputación por la comisión de los delitos de estafa, estelionato, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados en los artículos 335, 337, 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional número 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional número 1365/05 de 31 de octubre de 2005. Que si bien el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 8 de agosto de 2005, rechazó la extinción de la acción penal solicitada, esa resolución no causa estado, debiendo en consecuencia el órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio al respecto en otra instancia.

Que, conforme lo manifestado supra, corresponde a este Tribunal realizar un nuevo análisis objetivo al respecto, evidenciándose que por denuncia de 14 de enero de 1998 se inició el caso de Autos, dando origen así a la Instrucción penal de 11 de febrero de 1998 (fs. 137), ampliado el 29 de octubre de 198 (fs. 1251), el mismo que determinó el procesamiento de algunos de los encausados, el sobreseimiento provisional y/o definitivo de otros por Auto de 26 de marzo de 1999 (fs. 1532 a 538), resolución que fue apelada por la parte querellante y por los procesados a su turno y por Auto de Vista de 9 de agosto de 1999 se ordenó el procesamiento de los sobreseídos (fs. 2500).

Que, en la fase del plenario, se radicó la causa el 7 de junio de 1999 (fs. 1712), y desde que prestó su declaración confesoria Walter Quispe Calcina, el 29 de julio de 1999, hasta que previas las consideraciones y trámites de ley, el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal, pronunció Sentencia el 28 de octubre de 2003 (fojas 3029 a 3044), que declaró a Martín Paulino Quisbert Quispe, Walter Quispe Calcina, Félix Aranda Arisaca autores de los delitos endilgados, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión con costas y responsabilidad civil, a la vez absolvió a Edmundo Reynaga Mita, Alejandro Reynaga Flores, Florencio Chalco Castañeta, Raúl Catacora, Abdón Mariaca Mendoza y Gabriel Aranda, habiendo transcurrido más de cuatros años.

Sentencia que fue apelada por dos de los co-procesados y por el querellante, pero por Decreto de 12 de febrero de 2004 se devolvió obrados al Juzgado para que se subsane omisiones, volviendo al Tribunal de Alzada el 18 de marzo del año en curso. En el interín, a efectos de resolver la extinción de la acción penal en cumplimiento a la Sentencia Constitucional 101/2004; desde el 25 de octubre de 2004 se devolvieron obrados entre el Juzgado y la Sala Penal, resolviendo la extinción el 8 de agosto de 2005. Resolviéndose la apelación en el fondo recién por Auto de Vista de 31 de octubre de 2005, que confirmó la sentencia (fojas 3476 a 3477), trámite que duro más de un año.

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Criterio

El artículo 180 de la Constitución Política del Estado, establece como condición de la administración de justicia, la celeridad en la tramitación de los procesos; el artículo 1 numeral 13) de la Ley de Organización Judicial estatuye, que la justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas; en consecuencia, no puede atribuirse como actos dilatorios, los diferentes medios de defensa utilizados por los procesados para sostener su verdad, como equivocadamente manifiesta el Ministerio Público, máxime si los mismos se hubieran dado en primera instancia que culminó en octubre de 2003, donde la mayoría de los procesados han estado recluidos preventivamente por más de cuatro años, superando incluso el tiempo determinado en Sentencia, el hecho de haber declarado rebeldes a la ley a los co- procesados que fueron absueltos en Sentencia, no puede ser tomado como acto dilatorio ya que el proceso con el antiguo sistema, continuó en rebeldía hasta la fecha; por lo que al haber transcurrido abundantemente el plazo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal por causa no atribuibles a los procesados, corresponde aplicar dicha normativa al caso de Autos, con la finalidad que se establezca y conozca la situación jurídica de los imputados.

Datos del proceso

Demandante
Héctor Ernesto Sheriff Beltrán
Demandado
Martín Paulino Quisbert Quispe y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2010AS/0195/2010Fuente oficial