Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-26/2009
AUTO SUPREMO Nº 195 Coactivo Fiscal Sucre, 06 de junio de 2011.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Prefectura del Departamento de Tarija c/ Enrique Jarzum Justiniano y otros
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 415-418, interpuesto por William Caba Figueroa, en representación legal de Jorge Palacios Tassakis, Pedro Bulacia Salek, Amos Ventura Mori y Enrique Jarzum Justiniano, contra el Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2008 de fs. 411- 412 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija contra los recurrentes, la respuesta de fs. 430-431 y vta., el auto de concesión del recurso de fs. 433, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Tarija, emitió la Resolución de 22 de febrero de 2001 de fs. 317, y declaró: a) improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 128; b) dejó sin efecto la Nota de Cargo Nº 15/98 girada contra Raúl Calvimontes Orías, quedando libre de responsabilidad civil y económica y sin efecto las medidas precautorias impuestas contra el coactivado; c) confirmó y mantuvo firme las Notas de Cargo Nos. 13/98, 14/98, 16/98 y 17/98, disponiendo girar Pliegos de Cargo Nos. 6, 7, 8 y 9 todos del 2001, contra Enrique Jarzum Justiniano, Pedro Bulacia Salek, Amos Venturi Mori y Jorge Palacios Tasakis, por los montos detallados.
En grado de apelación, formulada por el apoderado de los coactivados de fs. 326-330 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 17 de octubre de 2008 de fs. 411-412 y vta., CONFIRMO PARCIALMENTE el fallo apelado, con la modificación de girar pliego de cargo en contra de Raúl Calvimontes Orías, por la suma de $us. 787, dejando constancia que los herederos de Raúl Calvimontes Orias, han sido debidamente citados mediante edictos. Sin costas por la revocatoria.
Esta resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 415-418, interpuesto por William Caba Figueroa, en representación de Jorge Palacios Tasakis, Pedro Bulacia Salek, Amos Venturi Mori y Enrique Jarzum Justiniano, acusando:
a) En la casación en la forma, acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el auto de vista es incompleto, no resolvió todos los puntos objeto del recurso de apelación desconociendo su propia competencia, con el argumento que el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada, se encuentra limitado por los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.
De igual manera acusa el incumplimiento a lo dispuesto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, porque se dispuso que se suspenda la tramitación del proceso y disponga la citación a los herederos mediante edictos para que comparezcan y asuman defensa en el estado que se encuentra el proceso, posteriormente pronuncie previo sorteo sin espera de turno, nuevo auto de vista con la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que llegaba hasta el decreto de autos y las notificaciones con esa resolución de fojas 367 vuelta, por tanto jamás correspondía notificar por edictos a los herederos de Raúl Calvimontes con el auto de vista de fs. 368 a 368 vuelta, lo que está incluido en la anulación dispuesta. Por lo evidenciado documentalmente los Vocales de la sala social y administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija nunca cumplieron el auto supremo, incurriendo en la inejecución del auto supremo y en la violación de los artículos 254 inc. 7), 55 -I y 125 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los herederos de Raúl Calvimontes Orias, no fueron citados correctamente como dispuso el Auto Supremo, sino con el auto de vista de fojas 368 a 369; por lo que ésta resolución no tiene ningún valor jurídico, es inexistente porque fue anulada por el auto supremo mencionado.
De igual manera acusa la vulneración del art. 192-2 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal de Alzada no consideró ni valoró la prueba documental que por su contenido se constituye en documentos esenciales para desvirtuar los cargos injustamente atribuidos.
b) En el fondo, afirma que el auto de vista sólo se apoya en los informes técnicos, haciendo una repetición de los mismos, apartandose de la obligación de investigar de oficio la verdad real de los hechos, principio rector del proceso coactivo fiscal, como determina el art. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal con relación al art. 378 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, refiere también que no procede el cobro de plantaciones forestales porque el Programa de Plantaciones Forestales se sustenta con aportes voluntarios de los empresarios madereros, anteriormente evidentemente contaba con un Directorio mixto, pero de ninguna manera eran fondos del Estado o del Centro de Desarrollo Forestal. Los aportes voluntarios eran exclusivos del Programa Plantaciones Forestales, por tanto, no se los puede considerar como contribuciones y someter estos dineros a disposición del fondo forestal de la nación, al margen que éste no existió ni funcionó conforme a ley. Por lo que la Contraloría Departamental, el dictamen técnico y los fallos de instancia, distorsionan esta realidad al concebir el Programa y los aportes voluntarios de los industriales madereros como propiedad del Estado, en este caso el centro del Desarrollo Forestal de Tarija o de la Prefectura, lo que no es así; por esta razón denunció la vulneración de los arts. 82 y 83 del Reglamento de la Ley Forestal anterior y del art. 397 del C.P.C., en razón a que fue pésima la valoración de la prueba cursante en el expediente.
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