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TSJ

AS/0195/2012

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2012Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
violación agravada.
Sala
Penal I
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 195/2012

Sucre, 27 de julio de 2012

EXPEDIENTE: Cochabamba 126/2012

PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Victor Balderrama Arias.

DELITO: violación agravada.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Víctor Balderrama Arias (fs. 334 a 343), impugnando el Auto de Vista Nro. 32/2012 emitido el 29 de Marzo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 300 a 308), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 Bis y 310 nums. 2 y 4 ambos del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 23/2011 de 9 de Agosto de 2011 declarando al imputado autor de la comisión del delito de violación agravada y condenándolo a la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación "El Abra", con costas a favor del Estado y de la víctima una vez que la sentencia adquiera la calidad de firme (fs. 195 a 202); 2.- Resolución contra la cual el imputado formuló recurso de apelación restringida y el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 32/2012, declaró improcedente dicho recurso, dando lugar a la presentación del recurso de casación que es caso de autos, en el que alega que el Tribunal de Alzada: a) Ratifica el ilegal rechazo al memorial de fecha 18 de agosto de 2008, por el que solicitó prueba pericial de abordamiento psicológico de la víctima, con argumentos que lesionan la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que pudo hacerse uso de la defensa técnica y material durante la audiencia de juicio oral, o; en su caso bajo la regla del contradictorio, debió realizarse las observaciones en el momento procesal oportuno; b) Que se ha ratificado el rechazo a la prueba codificada como D-7 consistente en un informe policial, con el argumento que dicho informe solo contiene una petición de ampliación del plazo para su presentación, minimizando la importancia que esta prueba pueda tener en la decisión de la condena adoptada, toda vez que el referido informe señala con claridad que "no se puede determinar su responsabilidad (penal) en el caso"; prueba determinante para su defensa vulnerándose la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; reconocidos por los arts. 115 y 119 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y art. 8 inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos; c) Notificado con la Sentencia Nro. 23/2011 se solicitó explicación y complementación, misma que dio mérito al Auto Complementario de 22 de agosto de 2011, en el cual sin ningún fundamento declaró "sin lugar a la explicación solicitada"; no obstante que éste punto fue impugnado, el Tribunal de Alzada no se pronunció al respecto. Además de ello denuncia que para el dictamen de la resolución complementaria, no fueron convocados los jueces ciudadanos habiendo sido resuelta sólo por los jueces técnicos incurriendo con ello en el defecto de nulidad absoluta; d) Por último refiere que han existido defectos en la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4), 6) y 1) de la Ley Nro. 1970, toda vez que el Tribunal de Alzada al igual que al Ad quo incurrieron en error de apreciación respecto a las pruebas introducidas por el Ministerio Público signadas como F-10, F-11 y F-8, también habría existido confusión por cuanto se habría pretendido que el Tribunal de Alzada revalorice las declaraciones testifícales y documentales, concluye refiriendo que existió una errónea aplicación de las normas sustantivas contenidas en los arts. 20, 308 Bis y 310 nums. 2 y 4 del Código Penal, generándose una aplicación errónea del art. 365 de la Ley Nro. 1970.

Finaliza reiterando que el Tribunal de Justicia estableciendo que existe contradicción con los precedentes jurisprudenciales invocados, anule el Auto de Vista de 29 de marzo de 2012 y determine que el Tribunal que lo pronunció dicte nueva resolución siguiendo la doctrina legal aplicable.

CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente se establece las siguientes conclusiones:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Victor Balderrama Arias.
Proceso
violación agravada.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2012AS/0195/2012Fuente oficial