Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 195/2012 Fecha: Sucre 07 de agosto de 2012
Expediente : 151/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ministerio Público c/ Nemecia Quispe de Villarpando
Delito: Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso: Casación
VISTOS:
El Recurso de Casación planteado por la recurrente Nemecia Quispe de Villarpando, de 21de julio de 2008 a fs. 135 a 137, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2008, cursante a fs. 130 a 132 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, en contra de la ahora recurrente Nemecia Quispe de Villalpando, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley No.1008, los antecedentes, y.
CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-
Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece; que, el proceso se ha sustanciado en el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, en lo siguiente:
I. De la acusación y del ofrecimiento de la prueba de cargo y descargo.- Que, en el 07 de Noviembre de 2003, Nemecia Quispe de Villalpando, presta su declaración informativa, producto de que fue aprehendida en posesión de sustancias controladas en el reten de Suticollo en fecha 06 de noviembre de 2003 a fs.1 y 2.
Que, el Ministerio Público presenta acusación formal contra Nemecia Quispe de Villarpando, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley Nº 1008 a fs. 9 a 11, por haber sido aprehendida en forma flagrante en el puesto Policial de Sutillo, carretera Interdepartamental Oruro Cochabamba, cuando trataba de trasladar 100Kg de sustancia química de Bicarbonato de Sodio desde la ciudad de Oruro a Cochabamba, en forma ilegal ya que carecía de autorización de la Dirección Departamental de Sustancias Controladas, para manipular lícitamente esta sustancia, confirmándose el producto químico mediante la prueba de campo de narcotest, como por informe pericial.
II.-De la tramitación del Juicio oral, público y contradictorio.- En mérito la acusación del Ministerio Publico, se dictó auto de radicatoria a fs. 12 vta., para que asuma conocimiento el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, habiéndose cumplido con las formalidades procesales se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral Público, contradictorio y continuo, en contra de la imputada Nemecia Quispe de Villarpando cursante a fs. 19 vta. que por Acta constitución del Tribunal de Sentencia de 18 de agosto de 2004 a fs. 56, Acta de recepción de la prueba del Ministerio Público de 18 de agosto de 2994 a fs. 57 a 81, Acta de recepción de la prueba de descargo de 18 de agosto de 2004 a fs.58 y 82 a 92 de obrados, Acta de audiencia de juicio oral de 20 y 30 de agosto de 2004 a fs. 93 a 96, sustanciándose el Juicio Oral con todas sus incidencias y emergencias, se Dictó Sentencia No. 36/2004 de 01 de septiembre a fs. 98 a 102.
Que, por memorial de 17 de noviembre de 2006 a fs. 116 vta. Nemecia Quispe de Villarpando, solicita la extinción de la acción penal, debiendo procederse al archivo de obrados y disponer la cancelación de todas la medidas cautelares sustitutivas, siendo considerada y rechazada la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso de tiempo, por la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, disponiendo la prosecución del juicio hasta su conclusión a fs. 127 y 128
III.-De la Sentencia.- Que, mediante Sentencia de 01 de septiembre de 2004 a fs. 98 a 102 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, sin incidente previo que resolver, Falla dictando la Sentencia Condenatoria en contra de Nemecia Quispe de Villarpando, por ser autor del delito de delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de 8 años de presidio, a cumplir en el penal de mujeres "San Sebastián" de la Capital, e imposición de multa de Bs. 250 a razón de Bs. 1 por día, con costas y responsabilidad civil averiguables en Ejecución de Sentencia. Asimismo se dictó Sentencia Absolutoria de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33-m= de la Ley Nº 1008, a favor de Nemecia Quispe de Villarpando, por que la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal por el ilícito de trafico de sustancias controladas conforme a lo dispuesto por el art. 363-2 del Código Penal.
IV.-Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, notificados los sujetos procesales con la Sentencia No. No. 36/2004 de 04 de septiembre a fs. 98 a 102, por diligencia de 04 de septiembre de 2004 a fs. 103, Nemecia Quispe de Villarpando, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2004, cursante a fs. 105, interpone Recurso de Apelación Restringida, aludiendo:
Que, la Sentencia no guarda relación con lo determinado con el art. 360 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no indica el lugar y la fecha de la misma, constituyendo defecto de la Sentencia prevista en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que, no existe congruencia entre la Sentencia y la acusación, violándose la garantía procesal determinada por el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, cuando señala en su segunda parte, textual "...que en ningún caso el Juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones..."; que de la acusación presentada por el Ministerio Publico se infiere con claridad la comisión del delito de trafico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley No. 1008 y contradictoriamente se le condena por la comisión el delito de transporte de sustancias controladas, delito que no ha sido acusado por el Ministerio Publico, vulnerando el art. 370-11) del Código de Procedimiento Penal.
Solicita en su apelación, se le conceda ante el superior en grado para que compulsando antecedentes se confirme su sentencia absolutoria por el delito de trafico de sustancias controladas y de ser el caso se remitan nuevamente antecedentes al Ministerio Publico a fin de que proceda a su acusación por el delito de transporte de sustancias controladas.
V.-Del Auto de Vista.- Como resultado del Recurso de Apelación Restringida y cumplidos con los trámites de rigor, la Sala PenalTercera del Distrito Judicial de Cochabamba a través del Auto de Vista de 27 de mayo de 2008 a fs. 130 a 132, declaró Improcedente la Apelación Restringida deducida por Nemecia Quispe Villarpando, en consecuencia Confirma la Sentencia de 01 de septiembre de 2004, dejando sin efecto solo el segmento de la parte resolutiva que absuelve a la imputada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33-m) de la Ley No. 1008
CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-
Que, el memorial de Recurso de Casación presentado por Nemecia Quispe Villarpando a fs. 135 a 137 de 21 de julio de 2008, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2008 a fs. 130 a 132, pronunciado por la Sala PenalTercera del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, se coligen los siguientes argumentos de hecho y derecho del memorial de Casación.
Fundamento de hecho.- la recurrente señala que el Tribunal de Sentencia, dictó Sentencia Condenatoria en su contra por el delito de transporte, por ser aprehendida en poder de la sustancia, sin especificar cuál sería la calificación del tipo atribuible al hecho punible, basados exclusivamente en su declaración, que por su ignorancia no sabia de la ilicitud de transportar y se le condenó a 8 años de privación de libertad conforme al art. 55 de la Ley No. 1008, hecho no probado en la tramitación del proceso, invocando como precedente contradictorio el A. S. Nº No. 372 de 22 de junio de 2004, haciendo referencia, a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso que son garantías inviolables para que toda persona acusada de haber cometido falta o delito tenga el derecho de ser escuchado, asumir defensa y demostrar su inocencia que en el presente caso debió haberse tomado en cuenta, puesto que la presunción de inocencia no fue considerada como tal.
Asimismo, expresa que con relación al Derecho a la defensa como complemento a la garantía de la presunción de inocencia está el irrestricto derecho a la defensa dentro del debido proceso y errónea aplicación de la ley, invocando para ello como precedente contradictorio el A. S. Nº 322/2006, de 28 de agosto.
Por otro lado, cita el A. S. No. 432 de 11 de octubre de 2006, con relación al debido proceso, al derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal superior, que están reconocidos por la Constitución Política del Estado, Pacto de San José y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el A. S. No. 261 de 8 de agosto de 2006, referida a la errónea aplicación e interpretación de la Ley Penal Procesal.
Finalmente conforme a los antecedentes y fundamentos señalados supra, Nemecia Quispe de Villarpando, plantea Recurso de Casación sustentando su petitorio en lo determinado por los Art. 418 y 419 del Código de Procedimiento Penal, solicitando en consecuencia se proceda a Cazar el Auto de Vista de 27 de mayo de 2008.
Mostrando 27 de 53 parrafos.