Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 195
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 35/2013-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
=================================================
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 343-347, interpuesto por Giovanna Patricia Vaca Vargas en representación de la Empresa Unidad de Emergencias Médicas SRL (UDEM SRL), contra el Auto de Vista Nº 195 de 20 de agosto de 2012, cursante a fs. 337-340, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por José Arnoldo Argandoña Castillo, Pedro Francisco Peinado Parada, Alis Flores Flores, Roxney Borda Tapia, Rafael Bonanken Domínguez, Gutimberg Gutiérrez Arteaga y Freddy Arturo Saavedra Aguilera contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 350-351, el Auto que concedió el recurso de fs. 352, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 20 de 5 de abril de 2011, cursante a fs. 311-319, declarando probada en parte la demanda interpuesta, con costas, probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, ordenando que la empresa Unidad de Emergencias Médicas SRL “UDEM SRL”, representada por Giovanna Patricia Vaca Vargas pague a tercero día los conceptos y montos establecidos para cada uno de sus ex trabajadores, cuya sumatoria asciende a un total de Bs. 282.875,06, con más la actualización en UFV’s y la multa del 30% previstas por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.
En grado de apelación planteada por la empresa demandada (fs. 322-326), mediante Auto de Vista Nº 195 de 20 de agosto de 2012 (fs. 337-340), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 20 de 5 de abril de 2011, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación o de nulidad de fs. 343-347, interpuesto por Giovanna Patricia Vaca Vargas en representación de la Empresa Unidad de Emergencias Médicas SRL (UDEM SRL), acusando que en el segundo considerando del Auto de Vista se estableció que la Sentencia esta perfecta sin tener en cuenta que la Juez en forma contradictoria en el punto 5 de la Sentencia dio por probado que los actores trabajaban una hora extra por turno, o sea 15 horas mensuales por los últimos 24 meses, sin embargo, en la parte resolutiva señaló que corresponde el pago de beneficios sociales a excepción de las horas extras por no haberse demostrado su existencia, contradicción que atenta el debido proceso que como lo ha establecido el Tribunal Constitucional y la doctrina, no es más que el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, por lo cual, el Tribunal ad quem tenía la obligación de aplicar el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales que son vinculantes, precautelando que no se vulnere el debido proceso con Sentencias contradictorias.
Asimismo, señaló que existe una contradicción en cuanto al bono de antigüedad, porque en el punto 4 de los hechos probados la Juez concluyó que de las boletas de pago, de las pruebas de cargo de fs. 149-152 y del informe de fs. 12-15, se tiene demostrado que la empresa pagaba el bono de antigüedad pero no en la proporción dispuesta por el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060, no obstante, en el por tanto al momento de realizar la liquidación lo hizo por el tiempo de 24 meses como si nunca se hubiera cancelado dicho bono.
De otro lado, acusó error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que las literales de fs. 103-106, comprobaron que a los actores José Arnoldo Argandoña Castillo y Alis Flores Flores se les pagó sus beneficios sociales a consecuencia del abandono de trabajo que extinguió la relación laboral, habiéndose vulnerado y aplicado indebidamente el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, tampoco se observó la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional del expediente 2003-06041-12-RAC, puesto que al haber cobrado sus beneficios sociales y aceptado la causal de despido, no pueden volver a cobrarlos y debió haberse declarado probada la excepción perentoria de pago documentado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de 20 de agosto de 2012 respecto a los ex trabajadores Pedro Francisco Peinado Parada, Roxney Borda Tapia, Rafael Bonanken Domínguez, Gutimberg Gutiérrez Arteaga y Freddy Arturo Saavedra Aguilera y declare probada la excepción perentoria de pago documentado en cuanto a los actores José Arnoldo Argandoña Castillo y Alis Flores Flores.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación o de nulidad que contiene argumentos de fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
En cuanto a la acusación referida a que el Auto de Vista confirmó la Sentencia sin tener en cuenta la contradicción en la que incurrió la Juez en cuanto a las horas extras atentando con ello contra el debido proceso, razón por la que el Tribunal ad quem tenía la obligación de aplicar el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y las Sentencias Constitucionales que son vinculantes, precautelando que no se vulnere el debido proceso con Sentencias contradictorias; corresponde precisar que la empresa demandada en su recurso de apelación de fs. 322-326, no observó ni reclamó las contradicciones en las que hubiese incurrido la Juez a quo al momento de analizar y decidir sobre las horas extras demandadas, omisión que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse al respecto para poder reparar en todo caso los agravios que le hubiesen ocasionado las contradicciones aludidas, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil concordante con lo dispuesto por el artículo 17. II de la Ley del Órgano judicial, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, por ello, se colige que fue la parte demandada - recurrente - quién por su propio descuido no observó oportunamente estas contradicciones, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
A mayor abundamiento, es preciso aclarar que la parte demandada aduciendo ciertas particularidades en el trabajo efectuado por los actores en su recurso de apelación de fs. 322-326, indicó que las horas extras concedidas en la Sentencia de Primera Instancia no correspondían, ante lo cual y previa su consideración, el Tribunal ad quem con el Auto de Vista de fs. 337-340 las confirmó. En tal sentido, si consideraba que esta decisión le causaba agravios, en forma consecuente con su apelación, debió fundamentar debidamente su recurso de casación enmarcándolo en los presupuestos contenidos en el artículo 253. 1). 3) del Código de Procedimiento Civil, vale decir acreditando con precisión que el citado Auto de Vista hubiese sido emitido en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de la ley o demostrando que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho, para permitir a este Tribunal ingresar al análisis de las horas extraordinarias concedidas, mas no aducir que la Juez en forma contradictoria dio por probado que los actores trabajaban una hora extra por turno, o sea 15 horas mensuales por los últimos 24 meses y que sin embargo en la parte resolutiva señaló que corresponde el pago de beneficios sociales a excepción de las horas extras por no haberse demostrado su existencia - que cabe puntualizar en las liquidaciones efectuadas se las incluyó -, porque como se estableció en el párrafo precedente, para su consideración, estas observaciones debió esgrimirlas oportunamente en su recurso de apelación.
Mostrando 17 de 33 parrafos.