Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 195/2014
FECHA: Sucre, 25 noviembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 1091/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Carlos Douglas Rivera López.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, interpuesto por Carlos Douglas Rivera López, pronunciada por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz de la Sierra, de fs. 4 a 6; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
CONSIDERANDO I: Que el recurrente señala que en un proceso lleno de vicios y violaciones a derechos constitucionales, fue sentenciado a pena privativa de libertad por el delito de tráfico de sustancia controladas, sin que el Tribunal que lo condenó hubiera llegado a la veracidad de los hechos, siendo culpable por una supuesta afirmación de los efectivos de la FELCN, que el ahora recurrente habrÃa propuesto a IsaÃas Montenegro transportar cocaÃna en el interior de su organismo a Roma – Italia; empero, cursa la declaración jurada que refiere que el condenado no era dueño ni hizo la propuesta para transportar las 40 capsulas. Siendo la declaración de IsaÃas Montenegro el fundamento para encontrar culpable a Carlos Douglas Rivera y al existir la declaración jurada, que invalida el testimonio antes referido, debió declararse inocente al condenado, por no tener participación en el hecho delictivo atribuible a su persona.
Por los argumentos expuestos y que de la revisión de la prueba aportada en el proceso y la declaración jurada, es evidente que Carlos Douglas Rivera no tuvo participación en el delito de tráfico de sustancia controladas, por el que fue condenado. Por lo tanto, no es culpable, y solicita se declare probado el recurso de Revisión de Sentencia condenatoria amparándose en lo establecido en el art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO II: Que una vez analizado el contenido del memorial de recurso de Revisión de Sentencia y la escasa documentación que consiste en: certificado de antecedentes penales y NIT de contribuyente, corresponde decidir sobre la admisibilidad del recurso de conformidad al art. 423 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
Los argumentos esgrimidos por el recurrente, no se ajustan a la causal invocada prevista en el art. 421 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal, que señala: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) “Que el hecho no fue cometido, b) Que el condenado no fue autor o partÃcipe de la comisión del delito, o, c) Que el hecho no sea punibleâ€.
El presente caso, se pide revisar una Sentencia emitida por el “Tribunal de Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladasâ€, sin señalar el número de la sentencia ni adjuntar la misma para verificar si efectivamente se encuentra ejecutoriada, aspecto que llama la atención a este Tribunal, toda vez que el abogado patrocinante tiene la misión de hacer todo lo que esté en sus manos para lograr lo pretendido por el cliente, ya que el servicio prestado no se restringe a la preparación de escritos, sino a la responsabilidad para asumir la dirección jurÃdica del proceso, es decir, tiene que emplear las diligencias requeridas por las circunstancias, para obtener los resultados pretendidos. En el caso, se tenÃa que haber fundamentado el memorial de revisión y adjuntar la prueba necesaria con el objeto de demostrar su pretensión, extremo que no sucede; en ese entendido este Tribunal en su Sala Plena, emitió el Auto Supremo Nº 106/2013 de 3 de abril, que señala: “En autos, se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso que planteó, en razón de no haber expuesto en forma concreta los hechos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de no haber adjuntado prueba alguna que acredite las causales invocadas, siendo necesario considerar que el recurso extraordinario de sentencia no es una instancia de nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino que tiene como finalidad analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o la reducción o sustitución de la penaâ€. Por lo expuesto, al no haberse fundamentado de forma clara y concreta la pretensión invocada tal como prevé el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, para la admisibilidad del recurso y comprobación de la causal previstas en el art. 421 inc. 4) del referido código, no corresponde su admisión.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 núm. 6 de la Ley 025, falla en única instancia declarando INADMISIBLE el recurso de Revisión de Sentencia condenatoria de fs. 4 a 6, interpuesta por Carlos Douglas Rivera López. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
No interviene el Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas por no encontrarse presente.
RegÃstrese, notifÃquese y archÃvese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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