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TSJ

AS/0195/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 195/2014-RRC

Sucre, 15 mayo de 2014

Expediente : La Paz 22/2014

Parte acusadora : Oscar Antezana Malpartida

Parte imputada : Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2014, que cursa de fs. 908 a 910 vta., Oscar Antezana Malpartida representado por Juan Carlos Zegarra Aranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero, de fs. 903 a 905 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 23 a 26 vta.) de 19 de agosto de 2002, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 027/2005 de 6 de diciembre (fs. 416 a 420), el Juzgado Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a la imputada autora de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago del daño civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 430 a 431 vta.) y la imputada (fs. 772 a 785), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero (fs. 903 a 905 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso opuesto por el querellante y procedente la apelación interpuesta por la imputada; en consecuencia, anuló la Sentencia pronunciada y dispuso la reposición del juicio, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

El acusador particular denuncia que, el Tribunal de alzada ilegalmente dispuso la nulidad de la Sentencia condenatoria por vulneración del principio de inmediación, con el argumento de que la Jueza que dictó la Sentencia, no estuvo presente en la producción de prueba, sino el Juez suplente; sin tomar en cuenta que la actuación en suplencia fue de acuerdo al art. 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que esa autoridad haya violado derechos fundamentales de las partes, en consecuencia, no existe defecto absoluto que amerite la nulidad de lo obrado; asimismo señala, cuando fue designado el Juez Quinto de Sentencia para que asuma suplencia legal, en el marco de la actual Ley del Órgano Judicial y la anterior, se lo hizo para evitar que los procesos se paralicen, en observancia al principio de justicia pronta y oportuna, toda vez que, la suspensión temporal de un juez no puede provocar la paralización de las causas.

Argumenta además que, las causales de suplencia legal prevista por ley, es diferente a la suspensión de jurisdicción, provocada por casos de excusas, recusación o pérdida de competencia, entonces concluye, la suplencia tiene pleno valor jurídico, y un criterio contrario, pone en riesgo los principios de la seguridad jurídica y acceso a una justicia pronta y oportuna, garantizados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo refiere que, si bien el principio de inmediación es parte del sistema oral; empero, existen excepciones como la prevista por el art. 337 del CPP, norma que prevé para algunos casos, que pueda otro juez y no el que va dictar sentencia, el que reciba la prueba, no siendo causal de nulidad.

Reclama también que, el Tribunal de apelación no señala, por qué la actuación de un juez suplente es nula, lo que evidenciaría la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

Finalmente, solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, invoca el Auto Supremo 331 de 22 de julio de 2003, que establecería que la invocación de precedentes en el recurso de casación no es exigible, si se evidencian defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 066/2014-RA de 31 de marzo, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación.

El acusador particular, en audiencia de juicio oral, fundamentó la acusación precisando que: “la acusada cometió el delito de Apropiación Indebida; apropiándose la suma de $us. 11,679.17.- en un primer Contrato y en un segundo Contrato la suma de $us. 2.340.00.- Haciendo un TOTAL de $us. 14,019.17 y con el objeto de recuperar dicho monto de la Acusada, luego de varias reuniones la Sra. Leytón hace una serie de compromisos como el de cumplir con la entrega de los trabajos solicitados; hacen notar asimismo que para dicho trabajo se le entregó el 60% del contrato y no cumplió en la forma pactada y que por el contrario ella utilizó esos dineros a favor de su patrimonio, lo que quiere decir que ha cometido la figura de APROPIACIÓN INDEBIDA cometiendo una conducta antijurídica. Apropiándose de dicho dinero, y cuando se le pidió que cumpla con el contrato no lo hizo; y cuando se le pidió la devolución del dinero tampoco lo hizo y se burló y apropiándose de dicho monto del dinero. Esa conducta atraviesa el campo Civil al campo Penal, habiéndose hecho pagar un dinero por adelantado de un trabajo que nunca hizo y apropiarse de ese dinero y con esa actitud no se puede pretender mencionar que se trata de un INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; por esa conducta delictiva pide una Sanción estricta y pide se dicte una Sentencia CONDENATORIA” (sic).

II.2. Sentencia.

En el acápite FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, la Juez Cuarto de Sentencia de La Paz concluyó que: “La prueba ofrecida y producida tanto por la parte acusadora como por la parte imputada ha generado elementos que acreditan la comisión de los hechos querellados por la imputada, toda vez que esta ha suscrito compromisos con el Sr. Antezana de Realización, Ejecución y Supervisión de Obras para lo cual ha recibido dineros en calidad de anticipo, sin cumplir por su parte con lo acordado mas por el contrario haciendo uso diferente de los montos a lo destinado” (sic).

También estableció que en la conducta de la imputada hubo dolo ya que estuvo encaminada a aprovecharse de la fe depositada por Oscar Antezana y causó un daño, concluyendo al tenor de lo previsto por el art. 20 primera parte del CP, en la autoría de la imputada en los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza. Por lo tanto, dictó Sentencia Condenatoria contra Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig, imponiendo una pena privativa de libertad de tres años y tres meses, más el pago de daño civil a ser calificado conforme a procedimiento.

Señaló también que la imputada podía beneficiarse con el perdón judicial de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

II.3. Apelaciones restringidas.

Mediante recursos de apelación restringida, el representante del acusador particular, denunció la existencia de vicios de la Sentencia impugnada, ante la contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; en tanto que la parte imputada fundó su apelación argumentando que no fue suficientemente individualizada, que existió contradicción entre la parte dispositiva y la parte considerativa de la sentencia, que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, así como en violación a varias disposiciones procesales y del principio de inmediación, enfatizando que distintos jueces en forma indistinta tuvieron conocimiento en el juicio oral de las pruebas y finalmente emitió la sentencia un juez “que no ha oído en juicio la producción de la prueba, lo que constituye una aberración jurídica en el presente caso“ (sic).

II.4. Auto de Vista.

Ambos recursos fueron resueltos mediante el Auto de Vista 10/2013 de 25 de enero, que al resolver los motivos alegados, en su CONSIDERANDO III en lo pertinente al presente recurso, concluyó que: “…con relación a la violación del Derecho al Debido Proceso previsto en el art. 115-II de la CPE y nulidad de actos por mandato expreso de los arts. 167 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal; se debe considerar que conforme se tiene de las Actas de Juicio Oral de 30 de abril de 2015 cursante a fs. 369-372 del Cuaderno de Acusación, se evidencia que el Juez 5to. De Sentencia Dr. Rubén Ramírez Conde, presidio y recibió las atestaciones de Mario Ignacio Belmonte Basaure y Víctor Mamani Laruta. Sin embargo dichas atestaciones fueron valoradas por el Juez Cuarto de Sentencia Dra. Susana Leytón Quiroga a momento de emitir la Sentencia No. 027/2005 de 06 de diciembre de 2005.

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Criterio

"El art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes y finalmente, en los plazos establecidos, el pronunciamiento de la Sentencia, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar y aplicar los principios establecidos en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, garantizando el cumplimiento del principio de inmediación que implica que, el Juez que aprehendió inicialmente el conocimiento, sea el que de manera ininterrumpida presencie el juicio y emita Sentencia, no siendo posible que el mismo sea reemplazado alternativamente durante la sustanciación del juicio oral, por otro Juez que no tuvo esa relación directa e ininterrumpida desde el inicio del juicio oral, como ocurrió en el presente caso, pues no otra cosa significa que habiendo conocido de inicio el juicio un determinado Juez en un delito de acción privada, otro concluya el juicio oral emitiendo Sentencia; lo que además, de la inobservancia del principio de inmediación, conlleva también, la directa vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural competente, lo que indudablemente constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación".

Datos del proceso

Demandante
Oscar Antezana Malpartida
Demandado
Teresa Beatriz Rosa Leytón Puig
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Tribunal de SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Derecho al Juez natural
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2014AS/0195/2014-RRCFuente oficial