Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0195/2014

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 195

Sucre, 26 de junio de 2014

Expediente: 31/2014-S

Demandante: Slemen Néstor Loayza Lanza y otro

Demandado: Centro de Desarrollo y Fomento a la Auto Ayuda

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

===================================================================

VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 462, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez en representación del Centro de Desarrollo y Fomento a la Auto Ayuda (CEDEFOA), contra el Auto de Vista Nº 100/2013 SSA. II de 10 de octubre cursante de fs. 453 a 454, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Slemen Néstor Loayza Lanza y Ricardo Mamani Quispe contra el CEDEFOA; la respuesta de fs. 463 a 464; el Auto a fs. 465 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 427/2012 de 24 de diciembre (fs. 434 a 439), declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda de fs. 5 y adhesión de fs. 14 a 15 de obrados, ordenando a la parte demandada, a través de su representante legal cancele a Slemen Néstor Loayza Lanza la suma de Bs.29.250,00.- (Veintinueve mil doscientos cincuenta 00/100 Bolivianos) y a Ricardo Mamani Quispe la suma de Bs.-37.564,80.- (Treinta y siete mil quinientos sesenta y cuatro 80/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y desahucio.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el representante de la parte demandada (fs. 441 a 443 vta.), mediante Auto de Vista Nº 100/2013 SSA. II de 10 de octubre cursante de fs. 453 a 454, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 427/2012 de 24 de diciembre cursante de fs. 434 a 439, sea con las formalidades de Ley.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación de fs. 458 a 462, interpuesto por Javier Guachalla Rodríguez en representación del CEDEFOA, quien señaló que el Auto de Vista Nº 100/2013 no cumplió con el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ni con el principio de pertinencia toda vez que de acuerdo a la prueba presentada en el proceso se advertiría que CEDEFOA se dedicaría a ejecutar proyectos en beneficio de la comunidad del área rural, que la institución contrataría personal administrativo y técnico solo por tiempo determinado, produciéndose interrupciones entre uno y otro contrato por lo que no podría señalarse que el primero habría trabajado 7 años y 7 meses y el segundo 4 años de forma continua, aspecto corroborado por las declaraciones testificales del abogado apoderado como por los testigos de descargo.

Acusó también que en el presente caso no hubo despido o retiro forzoso, porque de lo contrario los demandantes habrían presentado las cartas o memorándums de despido, lo que aconteció fue que los contratos de trabajo se extinguieron por fenecimiento del plazo acordado o por conclusión del proyecto, sin embargo si la institución hubiese querido despedirlos lo habría hecho en base a las causales contempladas en los incs. e) y g) de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), conforme las declaraciones de los testigos de descargo.

Manifestó que respecto al bono de antigüedad demandado por Ricardo Mamani Quispe, al haberse demostrado que el último periodo de trabajo duró solo 10 meses, no le correspondería percibir dicho beneficio.

Asimismo refirió que el Auto de Vista se limitó a señalar que la demanda instaurada por Slemen Loayza fue presentada en fecha 23 de diciembre de 2005 y la ruptura se produjo el 31 de diciembre de 2005, aspecto incorrecto toda vez que el nombrado en el último periodo de trabajo prestó sus servicios hasta el mes de noviembre del 2003 y al haber presentado su demanda el 23 de diciembre de 2005 conforme el art. 120 de la LGT habría prescrito y por otro lado en cuanto a Ricardo Mamani que trabajó desde el 1 de marzo del 2005 hasta el 31 de diciembre del mismo año se advierte que las acciones correspondientes a este último periodo no estarían prescritas empero de los anteriores periodos de trabajo estarían prescritas.

II. 1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbadas las demandas de fs. 5 y 14 a 15, consiguientemente sin haber lugar al pago demandado, ni lo dispuesto por el Auto de Vista, con costas.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

Respecto a que el contenido del Auto de Vista no se hallaría debidamente fundamentado y motivado, cabe señalar que si bien dicho Auto no contiene una ampulosa argumentación empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de la dictación tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en el art. 190 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 236 del citado Código Adjetivo Civil, valorando la prueba conforme establecen las normas que rigen la materia.

Con relación a que en la determinación del tiempo de trabajo de los actores se hubiere valorado incorrectamente las pruebas; corresponde precisar inicialmente que el Derecho Laboral, se ha ido nutriendo de doctrina que contiene principios comunes y directrices que sirven de centro o referencia a la regulación de una determinada institución jurídica, e inspiran el verdadero sentido de las normas con particularidades distintas y diferentes de otras ramas y disciplinas jurídicas, cuya finalidad, no sólo es orientadora e interpretativa; sino, que se encuentra destinada principalmente a solucionar casos concretos. A tal efecto se encuentra el “principio de la continuidad laboral”, positivado en el art. 4. I. b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que textualmente dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.

Así también, nuestra Constitución Política del Estado conforme a esta óptica protectiva regula pautas interpretativas de las normas laborales, estableciendo su art. 48.II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Sobre el particular, el art. 12 de la LGT, establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

En igual término, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos ha establecido que: “ARTÍCULO 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Slemen Néstor Loayza Lanza y otro
Demandado
Centro de Desarrollo y Fomento a la Auto Ayuda
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2014AS/0195/2014Fuente oficial