Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 195 /2014
Fecha : Sucre,14 de Julio de 2014
Distrito : Potosí
Expediente N° : 623/2009
Partes :Octavio Janco Copa c/ Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí.
Proceso : Derechos Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fs. 140 a 141 y vta., interpuesto por el Abogado, Octavio Janco Copa, contra el Auto de Vista N° 105/2009 de 23 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, cursante de fs. 134 a 137 y vta., dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales seguido por Octavio Janco Copa contra la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Potosí; los antecedentes del proceso, la respuesta al Recurso de Casación; y,
CONSIDERANDO I: Que, iniciado el Proceso Social el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió el Auto de 4 de agosto de 2009 que cursa de fs. 110 y vta., a 112 y vta., la que en su parte Resolutiva dispone que, SE ANULE OBRADOS HASTA EL FOLIO 38 REVERSO INCLUSIVE O AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DECLARÁNDOSE INCOMPETENTE EL JUEZ PARA CONOCER UN PROCESO ANTERIORMENTE RESUELTO, QUE TIENE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA, EN ACATAMIENTO PLENO DEL AUTO DE VISTA N° 11/2008, DE FS. 93 A 94 Y VTA.
Notificados con el indicado Auto Definitivo, el demandante Octavio Janco Copa, por memorial de fs. 118 a 120, interpone Recurso de Apelación, la que resuelta por Auto de Vista N° 105/2009 de 23 de septiembre de 2009, cursante de fs. 134 a 137 y vta., dictado por la Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, la que en su parte resolutiva CONFIRMA el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de agosto de 2009 de fs. 110 vta. a 112; con costas.
CONSIDERANDO II: Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante Octavio Janco Copa, interpone Recurso de Casación en el Fondo, bajo los siguientes argumentos legales:
1.- El Auto de Vista recurrido prescinde aplicar la norma contenida en el Decreto Supremo N° 12056 de 24 de diciembre de 1974 que señala: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”. Para su caso señala, no se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico vigente lo que se traduce en un error de derecho. Prosigue indicando que la citada disposición legal debe ser aplicada correctamente reconociendo su derecho social al pago de vacación anual, la que además ha sido reconocida y admitida en la contestación a la demanda con el argumento de que debía ser usada en su debido tiempo, confesión de parte que le releva de mayores elementos de prueba.
2.- El Auto de Vista 105/2009 de 23 de septiembre de 2009, conculca el art. 46-II) de la Constitución Política del Estado, cuando prescribe que el Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, el art. 48 –III) del mismo precepto constitucional señala: “Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”. A su vez el art. 410-II) de esta misma Norma Fundamental, establece que los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las Leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones, ya que pretender aplicar el Reglamento Específico de Administración de Personal del Poder Judicial por encima del Decreto Supremo N° 12056 de 24 de diciembre de 1974 es ir en contra de la Pirámide de Kelsen.
3.- Señala que, también el Auto de Vista recurrido hace una incorrecta aplicación del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 90/2007, con la atribución contenida en el art. 13, VI-2) de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997, porque el Reglamento reconoce el derecho a la remuneración, vacación y aguinaldo, en los arts. 57, 58 y 59, concretamente en lo referido a la vacación prescribe: “Todos los funcionarios judiciales tienen derecho a la vacación que establece la Ley, según reglamentaciones vigentes”. Para el caso, la vacación es un derecho social adquirido de todo funcionario judicial, irrenunciable por mandato del art. 48-III) de la Constitución Política del Estado.
4.- Manifiesta que sobre la infracción de la Ley o Leyes sociales la jurisprudencia nacional dispone: “El Tribunal o Juez casará la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o leyes acusadas en el Recurso”. Por lo que estando acusados de infringidos los arts. 46-1)1-2); 48-III-IV; 410-II de la Constitución Política del Estado, Decreto Supremo N° 12056 de 24 de diciembre de 1974 y Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, en su art. 58, corresponde Casar el merituado Auto de Vista recurrido.
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