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TSJ

AS/0195/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 195/2015 - L

Sucre: 20 de marzo 2015

Expediente: CH-15-2010-S

Partes: Samuel Guzmán Surumi y Delia Padilla Torrez c/ Justa Avalos

Vda. de Estrada.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 300 a 302 y vta., de obrados interpuesto por Samuel Guzmán Surumi y Delia Padilla Torrez, así como de Justa Avalos Vda. de Estrada mediante recurso de casación en el fondo de fs. 306 vta. interpuesto contra el Auto de Vista Nº SCII-373/2009 de 18 de diciembre de 2009 cursante de fs. 293 a 296 y vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro el proceso de Usucapión incoado por Samuel Guzmán Surumi y Delia Padilla Torrez en contra de Justa Avalos Vda. de Estrada, la concesión de fs. 309; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la Capital Sucre, pronunció Sentencia Nº 046/2009, cursante de fs. 193 a 196 y vta., declara: IMPROBADA la demanda de Usucapión decenal así como la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra la reconviniente, sin costas al tenor del Art. 198 del precitado cuerpo legal y PROBADA la acción reivindicatoria planteada por la reconvencionista Justa Avalos Vda. de Estrada, debiendo proceder los demandantes a la desocupación y entrega del bien objeto de litigio a favor de la reconviniente, previo pago de compensación por las construcciones existentes del bien, monto que será determinado en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, Samuel Guzmán Surumi y Delia Padilla Torrez interponen recurso de apelación de fs. 199 a 204, el cual previa sustanciación, es resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII-373/2009 de 18 de diciembre de 2009 cursante de fs. 293 a 296 y vta. lo cual ANULA, obrados hasta fojas 3 y vta., inclusive, es decir hasta que los actores presenten su demanda ante el Juez competente por razón de cuantía.

Contra dicha determinación, los demandantes Samuel Guzmán Surumi y Delia Padilla Torrez, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 300 a 302 y vta., así como también la demandada Justa Avalos Vda. de Estrada recurre en casación en el fondo cursante de fs. 306 y vta., recurso que debidamente sustanciado es concedido por Auto de fs. 309 ante este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Samuel Guzmán Surumi y Delia Padilla Torrez.

En la forma

1.- Acusa al Auto de Vista N° SCII-373/2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, que se encontraría viciado de nulidad aduciendo que no se circunscribe lo resuelto por el inferior que han sido objeto de apelación, transgrediendo los arts. 236, 252 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

1.- Acusa al Auto de Vista N° SCII-373/2009 de fecha 18 de septiembre de 2009, que no tuvo una fundamentación sobre los agravios alegando que los transcriptos preceptos, art. 134 num. 1) y el art. 177 num. l) de la Ley de Organización Judicial aparentemente otorgan la misma competencia a los Jueces tanto de Partido como de Instrucción, pero la diferencia radica en la cuantía, aspectos que deben ser determinadas por la Sala Plena de la Corte Suprema.

Solicitando se case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarando probada la demanda de Usucapión e improbada la reconvencional de reivindicación o en su caso en la forma anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Recurso de casación interpuesta por Justa Dávalos Vda. de Estrada

En el fondo

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Datos del proceso

Demandante
Samuel Guzmán Surumi y Delia Padilla Torrez
Demandado
Justa Avalos
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2015AS/0195/2015Fuente oficial