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TSJ

AS/0195/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 195/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: CBBA. 651/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 168 a 170, interpuesto por Franz Álvarez y Ramiro Verduguéz Vera, en representación del Consorcio Emconal Viso LTda., contra el Auto de Vista Nº 186/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Pascual Iriarte Muñoz, Napoleón Arispe Ferrufino y Marcial Fuentes Rocha, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 178 a 184, el auto de fs. 185, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 13 de octubre de 2008 cursante de fs. 125 a 131, declarando probada la demanda de fs. 2 a 4, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo, vacación, reintegro salarial del 5%, más salarios devengados, e improbada en lo que respecta al concepto de primas de la gestión 2007 e indemnización por accidente de trabajo con relación a Marcial Fuentes Rocha, disponiendo que la parte demandada, pague el monto de Bs. 39.147,15.- a favor de Pascual Iriarte Muñoz, Bs. 39.147,15.- a Napoleón Arispe Ferrufino y la suma de Bs. 11.511,17.- a favor de Marcial Fuentes Rocha, conforme al detalle de la liquidación inserta; más la actualización y la multa del 30% acorde a lo que dispone el art. 9 del DS. Nº28699 de 1 de mayo de 2006.

Que, resolviendo la apelación de fs. 137 a 139, interpuesto por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 186/2010 de 27 de septiembre, cursante de fs. 163 a 165, resolvió confirmar la sentencia apelada, con costas en ambas instancia.

Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 168 a 170 Franz Álvarez y Ramiro Verduguéz Vera, en representación de la empresa demandada, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo, expresando en síntesis lo siguiente:

En la forma, que con el auto de apertura de término probatorio de 10 días, se notificó a las partes el 22 de septiembre de 2008, habiendo concluido el 2 de octubre de 2008 y desde esa fecha, de conformidad al art. 201 del CPT, el expediente debió pasarse por secretaria al despacho del juez para que pronuncie sentencia en el plazo máximo de 10 días en cumplimiento del art. 79 del CPT, hasta el 12 de octubre de 2008 y la sentencia de fs. 131 aparece dictada el 13 del mismo mes y año, cuando el juez a quo había perdido competencia, hecho por el que debió anular obrados hasta que se emita una nueva sentencia por el juez competente.

Que el vocal de sala también perdió competencia, puesto que el expediente fue sorteado el 20 de septiembre de 2010, y si bien, el auto de vista aparece con fecha 27 de septiembre del mismo año, no responde a la verdad, porque recién se los notificó con este fallo el 3 de noviembre de 2010, o sea a los 37 días, motivo por el que solicitó se anulen obrados hasta que se emita nuevo auto de vista por pedida de competencia del vocal relator.

En el fondo, citando lo previsto en el art. 122 de la CPE, adujo que, al confirmarse la sentencia, los vocales, dieron por bien hecho los Autos Supremos Nos. 129, 3144 (siendo el correcto 314) y 86, que consideraron la falta de pago de sueldos como despido indirecto, incurriendo el máximo tribunal, en usurpación de funciones del órgano legislativo y ejecutivo, porque en cumplimiento del art. 145 de la CPE, es la Asamblea Legislativa que tiene la facultad de aprobar y sancionar leyes, al igual que el Órgano Ejecutivo ya que, de acuerdo al art. 184 de la CPE, es atribución del Tribunal Supremo de Justicia, actuar como tribunal de casación en casos expresamente señalados por ley.

Que no tienen facultad ni atribución alguna los Ministros que intervinieron en la emisión de los autos supremos citados ut supra, para dictar o ampliar normas laborales como ocurrió con los autos supremos aludidos, en los que indebida e ilegalmente se consideró la falta de pago de sueldos como despido indirecto, hecho que demuestra que los Ministros intervinientes incurrieron en la nulidad de sus actos conforme a lo previsto en el art. 122 de la CPE.

En merito a lo señalado, el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia, incurrió en violación del art. 122 de la CPE, sin tener en cuenta la nota de fs. 133, en la que consta que, una vez desarmada la chancadora, los actores dejaron de trabajar debido a la destrucción de la máquina de la que son responsables los demandantes, incurriendo en infracción del art. 16. a) de la LGT, al causar perjuicio material, debido a la destrucción de la máquina, que causó enormes perjuicios económicos a la empresa.

También expresan que, no corresponde el desahucio, indemnización ni duodécimas de aguinaldo, porque los actores se retiraron voluntariamente de su fuente laboral, ya que este derecho procede cuando hay despido, conforme a lo previsto en el art. 13 de la LGT, situación que no se dio en el presente caso, mucho más si son responsables de la destrucción de la chancadora, en este sentido, al no haber máquina de trabajo y por el retiro voluntario, no son acreedores al desahucio, indemnización por el tiempo de servicios ni las duodécimas de aguinaldo, inclusive, en aplicación del art. 16. a) de la LGT, infringida por el tribunal ad quem.

Que no corresponde el pago de sueldos devengados por infracción del art. 152 de la LGT, ya que los actores, dejaron de trabajar desde enero de 2008 hasta el día de su retiro voluntario, justamente porque no había maquina con que trabajar, por lo que no puede pagar salarios de enero a mayo por un trabajo no realizado, al ordenar el inferior ese pago ilegal, confirmado por el tribunal de segunda instancia, se infringió el art. 52 de la citada ley.

Tampoco corresponde el incremento salarial, porque los actores ingresaron a trabajar en abril de 2007, con un sueldo de Bs. 4000.- y, los DD. SS. que dictó el Estado sobre este tema, sólo rigen para los dependientes del Estado, no tiene carácter obligatorio para el sector privado, en consecuencia, el pago dispuesto de dicho incremento en favor de los actores no corresponde por tratarse de empleados nuevos, hecho que debe ser considerado por la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del DS Nº 29116 de incremento para el sector público en la gestión 2007, no corresponde al sector privado.

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Criterio

“…Normativa que determina de manera contundente el incremento salarial para el sector privado en la gestión 2007 será del 5 %, razón por la cual, corresponde reconocer a favor del actor el aludido incremento…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Incremento salarialDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0195/2015-LFuente oficial