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TSJ

AS/0195/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 195/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Chuquisaca 38/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Mirian Virginia Aguirre Villafan

Delitos : Falsedad Ideológica y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 414 a 433 vta., Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010, de fs. 380 a 384, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Máximo Chávez Bayo y José Chávez Bayo contra Antonio Martínez Saavedra, Jaime Reynaga Durán (favorecidos con la extinción de la acción penal por prescripción) y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Falsificación de Documento Privado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 16 a 20 vta.); y, particular presentada por Gabriel Chávez Bayo, Máximo Chávez Bayo y José Chávez Bayo (fs. 23 a 24 vta.), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 12/2010 de 5 de mayo (fs. 244 a 250 vta.), declaró a la imputada Mirian Virginia Aguirre Villafan, autora de la comisión del delito de Falsedad Ideológica en grado de complicidad, tipificado por el art. 199 con relación al art. 23 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión en la cárcel pública de esta ciudad, con costas. Empero al tratarse de un primer delito cometido por la acusada y al haberse acreditado por el certificado del REJAP que no tiene antecedentes penales anteriores; se le concedió perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Miriam Virginia Aguirre Villafan, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 267 a 282) subsanado el mismo (fs. 319 a 341), resuelto por Auto de Vista 228/10 de 06 de septiembre de 2010 (fs. 380 a 384), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que declaró: Inadmisibles los cuatro motivos del recurso de apelación restringida formulada por Miriam Virginia Aguirre Villafan.

c) El 14 de septiembre de 2010 (fs. 386), fue notificada la recurrente Miriam Virginia Aguirre Villafan, con el referido Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que el Tribunal de alzada al declarar inadmisibles los cuatro motivos de su apelación restringida, violó normas constitucionales, del Código de Procedimiento Penal, además de ser contrario a precedentes contradictorios establecidos por el máximo Tribunal de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado habría negado resolver el fondo de su recurso pese a que este fue presentado oportunamente, con legitimación procesal, la debida fundamentación y cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, además de lo previsto en los arts. 124, 398, 196 inc. 3) y 370 del CPP, invocando al efecto los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006, referido al derecho a un debido proceso; 34 de 7 de febrero de 2009 concerniente a la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre los puntos apelados; 159 de 25 de marzo de 2008, estableció que, en la emisión de Resoluciones los Jueces y Tribunales deben ajustarse a los puntos recurridos; y, 86 de 18 de marzo de 2008, en la que se demarco la competencia de los Tribunales alzada. Conforme los precedentes invocados expresa que al adecuarse al caso concreto que impugna -el ilegal rechazo de su recurso- corresponde que este Tribunal disponga la nulidad del Auto de Vista emitido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca.

Respecto de la nulidad pretendida (Auto de Vista 228/10) en la cual rigen los principios de especificidad, trascendencia y convalidación invoca como precedente el Auto Supremo 200 de 30 de marzo de 2009, además pide se tenga presente que el Tribunal Supremo de Justicia tiene competencia para admitir su recurso a fin de verificar la acusación a violaciones flagrantes al debido proceso invocando al efecto el Auto Supremo 150 de 17 de marzo de 2008.

A los fines de demostrar la presunta ilegal emisión del Auto de Vista en cuanto a sus motivos de apelación restringida, realiza la puntualización de cada uno de ellos refiriendo que: a) En su primer motivo denunció la inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, señalando que fue acusada por el delito de Falsedad Ideológica como Autora directa; sin embargo, fue declarada como “autora en grado de complicidad” respecto del ilícito acusado, hecho del cual no pudo asumir defensa, al respecto habría citado como norma habilitante de su apelación la vulneración del art. 370 inc. 11) del CPP, y como pretensión solicitó la aplicación del art. 413 de la citada norma procesal penal; es decir, que no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, se determine su absolución o alternativamente se ordene la reposición del juicio ante otro tribunal, en relación a lo planteado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009, 149 de 06 de junio de 2008, 175 de 15 de mayo de 2006, 471 de 18 de diciembre de 2008, concluyendo que, respecto de este motivo al haber sido argumentado de forma clara y explícita señalando las normas infringidas, explicando además la aplicación pretendida (la nulidad del juicio), dado que no es posible condenar a una persona por un hecho absolutamente distinto al atribuido en la acusación y su ampliación, correspondía un pronunciamiento en el fondo, no siendo correcto lo manifestado por el Tribunal de alzada respecto de que no se hubiere invocado de manera fundamentada la aplicación que se pretende; b) El segundo motivo de su apelación fue la falta de determinación circunstanciada del hecho, como defecto de la sentencia (art. 370 inc. 3 del CPP), señalando que el Tribunal de grado concluyó su culpabilidad en base a presunciones vulnerando su presunción de inocencia por a la falta de prueba que acredite su culpabilidad, además que se hubiese precisado aspectos que nunca señaló como por ejemplo el haber expresado que: “los vendedores estaban presentes y que pusieron sus impresión digitales”, en consecuencia se citó como normas habilitantes el art. 370 inc. 3) del CPP, y como erróneamente aplicadas los arts. 360 inc. 2) de la norma procesal penal y arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), exponiendo como pretensión se aplique el art. 413 párrafo cuarto del CPP, pidiendo se determine su absolución o alternativamente se disponga el reenvío del juicio ante otro Tribunal; c) Como tercer motivo denunció que la Sentencia apelada contenía fundamentación insuficiente y contradictoria (detalla los argumentos de la sentencia en los que presuntamente se hubiese incurrido en el defecto denunciado), citándose como norma habilitante el art. 370 inc. 5) del CPP y como normas violadas y erróneamente aplicadas los arts. 124 y 193 inc. 3) de la referida ley procesal, solicitando se aplique los arts. 115.II y 17.I de la CPE, para el efecto invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1369/2001-R de 19 de diciembre de 2001 y Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero de 2007 y 340 de 28 de agosto de 2006, en consecuencia a decir de la recurrente si cumplió con los requisitos habilitantes para la consideración del citado motivo; y, d) Como cuarto motivo se denunció que la Sentencia apelada se basó en valoración defectuosa de la prueba concordante con la vulneración de las reglas de la sana critica, en la que se citó como normas violadas los arts. 173 y 169 inc. 3 del CPP, solicitando se aplique de forma correcta la norma señalada precedentemente además de los arts. 115. II y 117. II de la CPE y exponiendo su pretensión se aplique el art. 413 del CPP, invocó como precedentes contradictorios los Autos supremos 153 de 25 de marzo de 2008, 163 de 29 de marzo de 2008, 340 de 23 de octubre de 2008, 228 de 4 de julio de 2006, 317 de 13 de junio de 2003, en consecuencia no sería evidente que no se habría señalado de manera fundamentada la aplicación pretendida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Mirian Virginia Aguirre Villafan
Proceso
Falsedad Ideológica y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0195/2015-RA-LFuente oficial