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TSJ

AS/0195/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 195/2015.

Sucre, 09 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.08/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 584 a 594, interpuesto por Rolando Alarcón Choquehuanca, por sí y en representación de Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez, impugnando el Auto de Vista Nº 138/2014 S.S.A.II de 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 574 a 576, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación interpuesta por los recurrentes contra la empresa AXS Bolivia S.A., la respuesta de fs. 603 a 611, el auto de fs. 612 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social de reincorporación, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad La Paz, pronunció la Sentencia Nº 38/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 436 a 450, declarando probada la demanda de fs. 152 a 156, modificada a fs. 159 a 164 de obrados, disponiendo que la Empresa AXS Bolivia S.A., proceda a la reincorporación de los demandantes Rolando Alarcón Choquehuanca, Hugo Marcelo Durán Mollinedo y Mario Iban Álvarez Núñez, al cargo que desempeñaban a momento de su despido, con el consiguiente pago de salarios devengados y demás derechos, desde el día de su retiro, hasta su efectiva reincorporación, cuya liquidación será efectuada en ejecución de fallos.

Contra la sentencia, tanto la parte demandada como la demandante, formularon a su turno de recurso de apelación cursantes de fs. 454 a 459 y de 462 a 470, respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 138/2014 de 28 de agosto, de fs. 574 a 576, y los Autos Complementarios Nº 249/2014 SSA-II de 26 de septiembre y 315/2014 SSA-II de 11 de noviembre, cursantes a fs. 581 y 600 respectivamente, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocaron la Sentencia Nº 38/2014 de 14 de febrero, y declararon improbada la demanda, salvando los derechos sociales de los demandantes.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 584 a 594, interpuesto por los demandantes, quienes luego de referirse a los antecedentes que motivaron la interposición de la demanda, expresan en síntesis, los siguientes argumentos:

1. Que el auto de vista se equivoca al referir que en fecha 8 de febrero de 2013, su persona y sus representados, habrían ingresado a instalaciones de la empresa para consumir bebidas alcohólicas, sin tomar en cuenta que Mario Iban Álvarez Núñez, por razones de emergencia regresó a la empresa a horas 18:00, por existir trabajo pendiente con una empresa cliente de mucha importancia, extremo que -dice- fue probado mediante las documentales de fs. 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499 a 507, consistentes todo ellos en e-mails entre la empresa AXS Bolivia SA y TACA, que prueban las fallas sufridas por esta última, que acreditan que Mario iban Álvarez Núñez, fue a trabajar y cumplir funciones realizando pruebas hasta corregir los errores en los servicios prestados a la empresa TACA, lo que a criterio suyo, evidencia que el tribunal de alzada, valoró incorrectamente la prueba y concluyó en una errónea apreciación de los hechos, incumpliendo el mandato del art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

2. El tribunal de alzada, otorgó valor a la prueba documental de fs. 46 y 322, que es la única prueba literal que tendría valor, toda vez que fue realizada en la fecha y por la persona indicada, pero sin embargo, fue posteriormente modificada en su redacción, prueba de ello es que la empresa demandada, no presentó el original del informe de novedades de la guardia de seguridad, con el fin de ocultar la falsedad de ese informe.

Señala además que el tribunal de apelación, vulneró el art. 1311 del CPC, pues las fotocopias simples no constituyen prueba en materia laboral para el empleador, quien tiene la obligación de presentar el documento original por mandato del principio de inversión de la prueba, añadiendo que la prueba de fs. 272, consistente en el informe ampliado de la guardia de seguridad de AXS Nodo México, que fue elaborada en fecha 14 de febrero de 2013, adolece de irregularidades que hacen nula su presentación, primero porque fue presentada en fecha 26 de diciembre de 2013, por memorial de fs. 325 a 326, sin embargo no fue presentada ante el inspector del trabajo en ocasión de la audiencia el acto administrativo laboral de reincorporación, por lo que denunció su fabricación a raíz de la observación de la prueba mediante memorial de fs. 347 a 348, por lo que no puede constituir documento idóneo para su valoración en segunda instancia, porque en sentencia ya fue valorada en ese sentido; y segundo porque es un informe obligado y oficioso para justificar el despido de los trabajadores, por cuanto nadie dispuso su elaboración, siendo que ese informe debió estar registrado en el libro de novedades, tomando en cuenta además que el informe referido, elaborado por personal dependiente de la empresa demandada, por lógica tuvo que ser elaborado por orden de la misma, por lo mismo, no puede tener ningún valor que sirva para averiguar la verdad de los hechos.

3. El tribunal de alzada, recurrió al acta de confesión provocada de fs. 353, haciendo una interpretación que no condice con la lógica jurídica, respecto a la pregunta por la que se cuestiona a su persona, a qué hora registró su salida el día viernes 8 de febrero de 2013, a lo que él respondió que había marcado sus salida a las 9 de noche, sin tomar en cuenta que él, cumple sus funciones en el segundo turno de 14:00 a 21:00 de lunes a viernes, y que el horario continuo decretado ese día, era para trabajadores del primer turno, no así para el suyo, extremo que no requiere de prueba alguna y no como señala el tribunal de alzada al referir que “de 14:00 a 21:00, marcó su salida en el Nodo San José, no cursa prueba que respalde este extremo”, desconociendo el principio de inversión de la prueba a favor del trabajador, reconocido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

4. Que el auto de vista fundamentó respecto al despido de su persona señalando que habrían contradicciones en su declaración, en contraste con otras respuestas, sin tomar en cuenta que fueron cuatro los trabajadores que acudieron a la Jefatura Departamental del trabajo demandando su reincorporación, reconociendo los mismos que Hugo Marcelo Durán Mollinedo, Mario Iban Álvarez Núñez y Jorge Rodrigo Peña Gallardo, estuvieron en el Nodo México el día cuestionado, no así su persona, por eso en su respuesta expresó que desconocía y que no estuvo en el lugar, aspecto que se solicitó al tribunal de alzada sea aclarado mediante recurso de aclaración, mismo que fue negado, constituyendo dicha confusión una violación del derecho al trabajo y estabilidad laboral prescritos en los arts. 46.2), 48.II) y 49.II) de la CPE; máxime si nunca se aceptó que los trabajadores consumieron bebidas alcohólicas, al contrario, Mario Iban Álvarez Núñez fue a trabajar y regularizar los problemas técnicos de la empresa TACA.

5. Alega, que las suposiciones respecto al consumo de bebidas alcohólicas de los trabajadores en instalaciones de la empresa, no constituyen fundamento de derecho para motivar el auto de vista recurrido, basándose en la declaración de confesión provocada, toda vez que las mismas fueron debidamente compulsadas y valoradas por la juez a quo a tiempo de dictar sentencia, por lo que el tribunal de alzada, no tiene facultad para volverlos a valorar, pues por sí sola, no constituye prueba alguna, como refiere equivocadamente el auto de vista; hipótesis que concluyen que los trabajadores estuvieron en instalaciones de la empresa, a horas 23:30, sin prueba alguna que respalde tal extremo, desconociendo que el demandado tiene la obligación de desvirtuar los hechos, en aplicación del principio de inversión de la prueba.

6. El tribunal de alzada consideró como verdaderas, situaciones falsas, pues las declaraciones producto de la confesión provocada de su persona y sus representados, no afirman que hubieran estado consumiendo bebidas alcohólicas, o que todos hubieran estado en la empresa, el día y hora cuestionados, pues como refirió antes, Rolando Alarcón no estaba presente debido a su horario de segundo turno y Mario Iban Álvarez Núñez, cumplida con la asistencia técnica a la Empresa Taca, solicitando al respecto, que se revisen las declaraciones testificales cursantes en el proceso, que de manera unánime afirman que la ch’alla es una costumbre en la empresa, y que sin embargo, jamás fue motivo de despido alguno; tal como lo evidencia la certificación emitida por el Sindicato de Trabajadores AXS Bolivia, que debe ser compulsada debidamente pero no en contra de los trabajadores como lo hizo el tribunal de alzada, señalando que esta prueba, demostraría que los trabajadores estuvieron consumiendo bebidas alcohólicas, extremo que los demandantes afirman como falso. Además, solicita se revise las circulares 191, 52 y 253 emitidas por el Ministerio de Trabajo que autoriza a los trabajadores a practicar estas costumbres, para lo cual otorga el horario continuo de trabajo, procurando la confraternización de la empresa con sus trabajadores, constituyéndose esta documental, en respaldo legal por parte del Estado.

El tribunal de alzada interpreta incorrectamente la normativa contenida en el art. 4 de la CPE, señalando que si bien la ch’alla es parte de los usos y costumbres, no justifica el consumo de bebidas alcohólicas de los trabajadores en su fuente laboral, siendo que el derecho a la ch’alla está protegido por el art. 109.I de la CPE, que además están legalizadas por los comunicados de fs. 252 y 253 emitidos por el Ministerio de Trabajo, al amparo del art. 4 de la CPE, que regula estos acontecimientos, perjudicando con ese criterio errado, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los empleados, protegidos por el art. 11 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, DS Nº 495, arts. 46, 48 y 49 de la CPE.

7. Manifiesta que la celebración de una festividad no puede ser causal de retiro o despido, pues los trabajadores simplemente tuvieron la intensión de realizar una ch’alla simbólica, y no así de consumir bebidas alcohólicas y ocasionar destrozos materiales, por lo tanto, señalan, que no existió dolo o culpa en su conducta, elementos esenciales que configuran las causales de retiro, por lo que no se acomoda a las prescripciones del art. 16.c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9.c),e), g) y h) de su DR-LGT, lo que para ellos demuestra que fueron despedidos injustificadamente, vulnerándose su derecho a la estabilidad laboral protegido por el art. 10 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS Nº 495/10 de 1 de mayo, y tutelado como garantía constitucional en los arts. 48.II) y 49.III) de la CPE; consiguientemente, el tribunal de alzada no podía fallar en su contra ante la inexistencia de prueba que demuestre que se introdujo y se consumió bebidas alcohólicas, ocasionando destrozos y afectando la seguridad e higiene de la empresa, siendo además que todo ser humano tiene derecho a la presunción de inocencia tutelado por el art. 116 de la CPE, en virtud del cual, debe comprobarse ese extremo, cosa que no ocurrió en el proceso.

8. Manifiestan, que no se observaron en el proceso las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su reglamento, como erradamente sostiene el tribunal de apelación, pues a criterio suyo, el participar de una fiesta nacional, no significa omisión o imprudencia que afecte la higiene y seguridad industrial, incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento de la empresa, , abuso de confianza, robo, hurto, vías de hecho, injurias o conducta inmoral en el trabajo, olvidando que el derecho al trabajo y continuidad laboral son derechos humanos fundamentales, citando al respecto las SSCC 117/2012, 0277/2012, 0854/12, como referentes jurisprudenciales; afectando con su despido, no solo el derecho al trabajo, sino otros elementales como la subsistencia y a la vida suya y de su familia, bien mayor que no fue protegido a tiempo de resolver la problemática, sino más bien los intereses de la empresa que no sufrió ningún daño moral ni económico, más aún sin haber comprobado que los trabajadores introdujeron y consumieron bebidas alcohólicas, pues jamás se realizó un control de alcoholemia para determinar tal situación, consecuentemente, al proteger el despido sin prueba, se afecta el art. 15 del Código Procesal Constitucional.

9. Manifiestan que no existió incumplimiento de los contratos de fs. 516 a 518, 517 a 523, 525 a 526, porque la ch’alla simbólica referida, fue realizada fuera de trabajo, de acuerdo al comunicado interno de fs. 64 de 7 de febrero de 2014, que establecía la jornada laboral en la fecha cuestionada, hasta hrs. 15:00 pm; por lo que, alegan, el tribunal de alzada interpretó de manera equivocada el inc. e) del art. 16 de la LGT, pues la prohibición contenida en dicha norma señala no concurrir bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas, situación que es ajena al hecho jurídico laboral debatido.

Por otro lado, señala que la estabilidad laboral como derecho fundamental, está protegido por sentencias constitucionales, la más destacada a su criterio, la SSCC Nº 1262 de 1 de agosto de 2013, que establece la inamovilidad funcionaria como política de Estado a través de diversas normas, siendo posible despedir al trabajador, solo en caso de la concurrencia de las causales señaladas en el art. 16 de la LGT, que no se han cumplido en el caso presente, al respecto hace referencia al art. 48.II de la CPE, los arts. 4 y 11.1) del DS Nº 28699, asimismo del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo de junio de 1982, desarrollado en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo.

10. Acusa la violación de la regla de la condición más beneficiosa, que en materia laboral significa que ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa, y en este caso la sentencia es una norma que ha sido desmejorada por el auto de vista, afectando esta regla que debe ser reparada por el Tribunal Supremo de Justicia.

11. Alega que el tribunal de apelación interpretó y analizó, otra sentencia distinta del caso, pues en la parte dispositiva hace referencia a la Sentencia Nº 039/11 de 30 de mayo de 2011 de fs. 265 a 268, que no es objeto de esta controversia judicial, siendo que la sentencia emitida en el caso presente lleva la numeración 038/2014 de 14 de febrero de 2014, y cursa a fs. 436 a 450, por lo que el auto de vista resulta nulo de pleno derecho, y viola en forma flagrante el art. 192 del CPC.

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Criterio

La empresa al no contar con un reglamento interno, debe inexcusablemente aplicar las normas sociales, tales como la DR-LGT y el DS Nº 28699, instaurando un proceso interno a los trbajadores que presuntamente incurrieron en una de las causales de despido.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2015AS/0195/2015Fuente oficial