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TSJ

AS/0195/2016-A

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 195-A

Sucre, 15 de julio de 2016

Expediente : 240/2016-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : David Laura Calliconde

Demandada : Seguro Social Universitario

Distrito : La Paz

VISTOS: El memorial de recurso de casación de fs. 132 a 135, interpuesto por el Seguro Social Universitario, representado por Rafael Fernando Rivero Terán, impugnado el Auto de Vista Nº 149/2015 de 19 de octubre de 2015 cursante de fs. 121 a 122, y Auto Complementario y Enmienda de 12 de enero de 2016 de fs. 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios, seguido por David Laura Calliconde, contra la entidad recurrente.

CONSIDERANDO I:

Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277-I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).

En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
David Laura Calliconde
Demandado
Seguro Social Universitario
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2016AS/0195/2016-AFuente oficial