Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 195/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: T-2-17-S
Partes: Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR). c/ Elizabeth Carmen Flores Reguerin.
Proceso: Pago de Daños y Perjuicios
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 276, interpuesto por el Gerente General de la Empresa Pública Departamental de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) contra el Auto de Vista de fecha 03 de noviembre de 2016 de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Pago de daños y Perjuicios seguido por el Servicio Eléctrico de Tarija SETAR contra Elizabeth Carmen Flores Reguerin, el Auto Supremo de Admisión de fs. 284 a 285, los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público en lo Civil y Comercial Noveno del Departamento de Tarija, dictó Sentencia de fecha 19 de julio de 2016, cursante de fs. 241 a 243, por la que declara IMPROBADA la demanda ordinaria de pago de daños y perjuicios de fs. 110 a 112 vta., instaurada por el Servicio Eléctrico de Tarija (SETAR) en contra de Elizabeth Carmen Flores Reguerin sin costas.
Resolución que fue recurrida de apelación por el Servicio Eléctrico de Tarija (SETAR) a través de su Gerente General de fs. 244 a 246, mereciendo el Auto de Vista de fecha 03 de noviembre de 2016 de fs. 262 a 264 vta., que ANULA obrados hasta fs. 117 disponiendo que la parte interesada acuda a la vía llamada por Ley, decisión asumida bajo el fundamento que de acuerdo a la naturaleza de la acción incoada por SETAR, se tiene que no es competencia del Juez en Materia Civil, puesto que se trata de una obligación emergente de una responsabilidad civil, cuyos indicios fueron detectados en su informe de auditoría interna, siendo la autoridad componente el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria.
Contra la referida resolución SETAR por medio de su Gerente General interpuso recurso de casación de fs. 274 a 276, recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Refiere que el Auto de Vista ha incurrido en infracción y aplicación indebida de la Ley, debido que para acudir a la vía coactiva fiscal se requiere contar con Titulo Coactivo por expresa determinación del art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178, y el informe circunstanciado Nº01/2013 expedido por la Dirección de Auditoria de Setar no es título coactivo para activar la acción coactiva fiscal, extremo que no ha sido correctamente asimilado
2. Señala que el Auto de Vista confunde lo que es un informe de auditoría interna con el informe circunstanciado, que si bien son emitidos por la Dirección de Auditoria Interna de Entidades Públicas, tienen naturaleza distinta, ya que el informe de auditoría interna debidamente aprobado por la Contraloría General del Estado que establece sumas liquidas y exigibles constituye un título coactivo, mientras que un informe circunstanciado es simplemente un documento que contiene una descripción y relación detallada de hechos, por lo que no se asemeja a un título coactivo.
3. Sobre el tema de la competencia, señala que ya fue definido mediante Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2013, donde se ha referido que se persigue la reparación de daños emergente por hecho ilícito, lo cual se encuentra regulado por el art. 984 y 999 del Código Civil.
Respuesta al recurso de casación
La parte contraria no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la competencia Coactiva Fiscal
En el AS Nº 1399/2016 de fecha 05 de diciembre, en cuanto al tema se ha orientado en sentido que: “El Coactivo Fiscal, es un proceso que la norma establece a favor del Estado, para que este recupere perdidas exigibles en suma liquida por cuestiones de responsabilidad civil de servidores públicos y particulares, proceso por cual solo el Estado puede acudir a los Juzgados Administrativos, Coactivo Fiscal y Tributario y no así los particulares.
Esto en razón a que de acuerdo al art. 213-I de la CPE: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal…”, y el art. 217-I, de la misma norma suprema preceptúa: “La Contraloría General del Estado será responsable de la supervisión y del control externo posterior de las entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará asimismo sobré la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”.
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