Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 195/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : La Paz 93/2017
Parte Acusadora : Luis Demetrio Arcaine Alarcón
Parte Imputada : Norberto Mayta Machaca
Delitos : Despojo y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 379 a 386, Juana Margarita Arcaine Alarcón en representación legal de Luis Demetrio Arcaine Alarcón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 15 de septiembre, de fs. 372 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Norberto Mayta Machaca, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 20/2015 de 22 de abril (fs. 295 a 298 vta.), la Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Norberto Mayta Machaca, autor de la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, previstos y sancionados por los arts. 351 y 352 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado que será calculado en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Norberto Mayta Machaca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 323 a 327), que fue resuelto por Auto de Vista 12/2017 de 15 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedentes los argumentos expuestos en el recurso, anulando la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por orto Juzgado de Sentencia, velando porque la declaración del acusado no sirva de base para su propia condena.
c) Por diligencia de 17 de noviembre de 2017 (fs. 378), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
De la revisión del memorial de recurso de casación, la parte recurrente impugna el Auto de Vista por considerar que es contrario a la Ley, por violar de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, bajo los siguientes argumentos: i) Se citan dos extractos del Auto de Vista respecto a los puntos 2 y 7 de la resolución, a lo que refiere que ambas conclusiones son erradas, fruto de una incorrecta interpretación y valoración de los fundamentos expuestos por la Juez de Sentencia, siendo que en la fundamentación jurídica y probatoria de la Juez claramente se establece la comisión de los delitos de Despojo y Alteración de Linderos, lo que fue corroborado por el propio imputado; de lo que se desprende que en ningún momento se vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, porque no se le obligó al imputado a sostener dicho extremo, por lo que es inaudito que se sostenga que la Juez obligó a declarar contra sí mismo al imputado y que fue probada por los diferentes medios de prueba (citando declaraciones testificales y la inspección ocular), por lo que considera de falso lo vertido por el Auto de Vista, invocando la Sentencia Constitucional 0108/2014 de 10 de enero. ii) Refiere la vulneración al principio de congruencia, siendo que en los demás puntos del fallo recurrido, de forma clara y precisa, se sostienen los demás agravios invocados por el apelante, no tenían asidero legal porque los fundamentos expuestos por la Juez de mérito para disponer su condena estaban plenamente probados (transcribe del Auto de Vista la primera, tercera, cuarta conclusión, con relación a los precedentes y el delito de Despojo y la prueba de cargo), que por ello resulta inaudito, no obstante de que se haya sostenido de forma clara y expresa que los agravios invocados por el acusado referidos a la mala valoración de la prueba y su participación en los delitos acusados no eran evidentes y por ello la Juez no habría incurrido en defecto absoluto y errónea valoración de la prueba, es errado e incongruente que se sostenga que la Sentencia condenatoria solamente se habría demostrado con la declaración del acusado y por ello reponer el juicio. Invoca la Sentencia Constitucional 0896/2013 de 20 de junio y los Autos Supremos 544 bis de 12 de noviembre de 2009 y 431 de 15 de octubre de 2005. iii) El Auto de Vista recurrido carece de consistencia jurídica, respecto a una supuesta omisión de la Juez de Sentencia de no haber señalado de forma expresa los hechos probados y los hechos no probados y que esta omisión consistiría en defecto absoluto, lo que fue expuesto en el punto C-ii del Auto de Vista; empero, no explican la base legal que determine si una Sentencia no contiene el punto de hecho probado y el hecho no probado debe ser anulado, porque la forma de emisión de una Sentencia es una facultad privativa del Juez, quien no está obligado o sujeto a que su Sentencia siempre contenga los puntos de hecho probados y no probados, sino que la obligación que impone el legislador es la de motivar y fundamentar el fallo observando los principios de la sana crítica, por lo que se debe dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido por vulnerar la garantía del debido proceso y quebrantar los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, invocando el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004. Asimismo señala la concurrencia de otro defecto del fallo recurrido, relativo a la supuesta omisión de fundamentación de la Sentencia de la pena que habría incurrido la Juez de Sentencia, siendo que en apelación –considera- que no se tienen facultades para disponer la anulación del juicio, siendo que más bien el Tribunal de mérito puede aumentar y/o rebajar el quantum de la pena, por lo que habría existido extralimitación del Tribunal de apelación de anular la Sentencia; vulnerando los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material. Invoca los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio y 152 de 2 de febrero de 2007.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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