Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 195/2019
Fecha: 06 de marzo de 2019
Expediente: CH-52-18-S.
Partes: Antonia Duran Poveda c/ Luisa Petrona Orellana Salas de Camargo.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 188 a 194, interpuesto por Antonia Duran Poveda; contra el Auto de Vista Nº SCCI-0167/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 182 a 183 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Luisa Petrona Orellana Salas de Camargo; la contestación cursante de fs. 197 a 198 vta.; el Auto de concesión del recurso de fecha 20 de julio de 2018, cursante a fs. 201; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 754/2018-RA de fecha 02 de agosto, cursante de fs. 205 a 206, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Décimo de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 61/2018 de fecha 18 de abril, cursante de fs. 158 vta. a 161 vta., declarando: IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 17 de obrados. En consecuencia: Declaró no ha lugar a la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada, respecto al inmueble lote de terreno sito en la zona Tucsupaya Baja, calle Tarcana s/n de esta ciudad, con una superficie de 385.08 m2, impetrada por la actora Antonia Duran Poveda. Se condena a costas y costos.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Antonia Duran Poveda mediante memorial cursante de fs. 163 a 169 de obrados, en merito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0167/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 182 a 183 vta., donde el Tribunal de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Valorando el acta de fs. 86 vta. en su última parte se extrae que la parte demandada no admitió posesión de la demandante, ya que no es un hecho controvertido que la demandante tenga posesión física del inmueble, sin embargo la confesión realizada por la demandada respecto a la challa que hacía en carnavales y que ahí se encontraba la demandante no alcanza al elemento anímico de la posesión, porque expresamente la demandante en un memorial señala argumentativamente que la posesión es viciosa al no ser pacifica, por el reclamo efectuado para que la demandante desocupe el inmueble, señalando en consecuencia el Tribunal de Alzada que no es evidente que se haya vulnerado el art. 213.II num.3) del Código Procesal Civil, al no resultar la confesión aludida en una prueba aportada por las partes.
Señala que el juez expuso dos motivos impeditivos que hacen a la posesión alegada a efectos de usucapión, el primero que no existe prueba que acredite la ocupación vía carpas, así como no es evidente que la demandante demuestre la posesión continua, por más de 10 años que exige la ley para que opere la usucapión.
Manifiesta que no resulta evidente la valoración de la prueba testifical sea genérica por que la sentencia concluye que a ninguno de los testigos le consta la fecha de inicio de la posesión, más aún si se considera que con el Documento Público Nº 608/2008 de fs. 67 a 68 y la declaración testifical de descargo de fs. 103 acreditan que el inmueble fue otorgado en anticrético, por tanto, no puede existir posesión al mismo tiempo sobre el inmueble por personas diferentes. Fundamentos por los cuales el Tribunal de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ la Sentencia Nº 061/2018 de 2 de 18 de abril cursante de fs. 158 vta. a 161 vta.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Antonia Duran Poveda, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 188 a 194 de obrados, el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la recurrente Antonia Duran Poveda, se extrae lo siguiente:
1.- Acusa violación a la garantía del debido proceso con relación a la incongruencia de la resolución por existir contradicciones ya que el Auto de Vista por un lado reconoce la posesión de la recurrente y por otro indica que no se demostró posesión de más de 10 años, al margen que el Auto de Vista no toma en cuenta la confesión de la demandada donde indica que ella iba todos los años en carnavales al bien inmueble, y no como señala el Auto de Vista que solo fue los últimos tres años en consecuencia vulneró los arts. 115 y 180 de la constitución Política del Estado.
2.- Aduce error de hecho en la valoración de la prueba, al señalar que el testigo Pedro Iglesias Zurita estuvo en posesión del inmueble motivo de litis y que este extremo fue corroborado por el documento de anticresis, por ende no puede existir dos posesiones sobre un mismo inmueble, empero dicho argumento es contradicho en la contestación a la demanda de fs. 86 a 88 cuando la demandada reconoce la posesión de la recurrente al señalar que todos los años para carnavales ella iba a challar el lote de terreno, al margen de considerar que no existe prueba alguna que demuestre que Pedro Iglesias estuvo en posesión del bien inmueble motivo de litigio, lesionando el art. 145 del Código Procesal Civil y el art. 1286 del Código Civil.
3.- Acusa que el Tribunal de Alzada lesiono el derecho a una debida motivación y fundamentación de la resolución, derecho titulado por el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
De lo expuesto solicita que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que Luisa Petrona Orellana Salas de Camargo representada por Dominga Flores Almendras y Franks Silva Cisneros mediante memorial cursante de fs. 197 a 198 vta. Responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación se encuentra enmarcado dentro de los preceptos legales vigentes, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal Civil, por lo que la demandante no tiene consistencia ni respaldo legal respecto a la transgresión de los arts. 115, 156 y 180 de la Constitución Política del Estado, y art. 145 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1330 del Código Civil ya que la demandada jamás admitió la posesión de la demandante por lo que no es evidente lo manifestado por la recurrente.
Indica que la recurrente no tiene argumento alguno para indicar que no se hizo una correcta valoración de la prueba testifical de cargo, ya que a ninguno de los testigos le consta la fecha de inicio de posesión y que las mismas son contradictorias con el Documento Público Nº 609/2018 que acredita el contrato de anticrético que fue otorgado en el término intermedio de la posesión que alega la demandante por lo que no puede existir dos posesiones sobre un mismo bien, al margen que la demandante acreditó que es propietaria del bien del cual se pretende su usucapión.
Por lo expuesto solicita declare improcedente el recurso de casación, por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) señaló: Que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Mostrando 33 de 66 parrafos.