Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0195/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente respecto al pago del subsidio de frontera, que en la Sentencia se determinó tal concepto y el Auto de Vista lo confirmó, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que hacen a un contrato administrativo de prestación de servicios, no se desglosa en su bo...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE DERECHOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 195

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: 127/2018

Materia: Social

Demandante: José Antonio Salvatierra Cuellar

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 a 73, interpuesto por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), contra el Auto de Vista Nº 426/2017 de 04 de diciembre de 2017, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso social por pago de derechos sociales, instaurado por José Antonio Salvatierra Cuellar, contra la entidad Municipal que representan los recurrentes, el Auto de 29 de marzo de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 85 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 333 017 de 09 de agosto de 2017 (fs. 48 a 49 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 30; y probada en parte la excepción perentoria de prescripción planteada por la parte demandada. Sin costas, ordenando al GAMC, que cancele a favor del demandante José Antonio Salvatierra Cuellar, la suma de Bs2.334 (Dos mil trescientos treinta y cuatro 00/100 Bolivianos), por concepto de pago del subsidio de frontera por 7 meses, que debe ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por los representantes legales de la entidad municipal demandada (fs. 53 y vta.), mediante Auto de Vista. Nº 426/2017 de 04 de diciembre, cursante de fs. 67 a 68, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, se confirmó la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAMC, representado por José Romero Saavedra, Mateo Cussi Chapi, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz P. y Nazira I. Flores Choque, interpusieron recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 72 a 73, recurso que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 29 de marzo de 2018 (fs. 85 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1) Denuncia la violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que se refiere a los deberes de los bolivianos y que uno de estos deberes, que tiene el Tribunal de Alzada, es el deber de velar por los intereses del Estado y de la sociedad e interpretar las normas alegadas por el demandante, puesto que sus derechos no siempre se encuentran enmarcados a las mismas sino a otras que rigen la vida institucional como son las Leyes Nº 1178, 2027, 2341 y otras.

2) Afirma que no se aplicó el art 119 de la CPE, respecto a que las partes en conflicto gozan de igualdad de oportunidades y que el derecho a la defensa es inviolable; empero en el caso presente se vulneró estas previsiones, porque no se aplicó esa igualdad y se quebrantó el derecho a la defensa, porque no consideraron en el caso presente las indicadas Leyes Nº 1178, 2027, 2341 que rigen el GAMC y que el trabajador no se encontraba bajo las previsiones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012.

3) Continúa indicando que “las normas referidas están siendo vulneradas en el presente caso tanto por el Juez del Trabajo y los Vocales de la Sala Civil, todo conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016 y transcribe la misma.

4) Finaliza señalando respecto al pago del subsidio de frontera, que en la Sentencia se determinó tal concepto y el Auto de Vista lo confirmó, lo cual es atentatorio y vulneratorio, debiendo aplicarse las presunciones que hacen a un contrato administrativo de prestación de servicios, no se desglosa en su boleta este concepto, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su designación y funciones específicas (sin especificar norma alguna).

Petitorio:

Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, que pide luego del trámite de ley, se conceda remitiendo el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia, para que emita Auto Supremo, casando o modificando el Auto de Vista.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Salvatierra Cuellar
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/PAGO DE DERECHOS SOCIALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0195/2019Fuente oficial