Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 195
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 440/2019-S
Demandante: Jammel Soria Oliveira
Demandado: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad
Alimentaria Regional Pando
Proceso: Pago de subsidio de frontera
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 175 a 178, interpuesto el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria Regional Pando (SENASAG Pando), representado por Andrea Alejandra Tórrez Torrico, contra el Auto de Vista N° 196/2019 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 169 a 171; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera, interpuesto por Jammel Soria Oliveira contra la empresa recurrente; el memorial de contestación a fs. 182; el Auto de 10 de octubre de 2019 (fs. 183), que concedió el recurso; el Auto de 15 de noviembre de 2019 (fs. 198), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; lo que se tuvo presente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia N° 185/018 de 22 de junio de 2018, de fs. 141 a 143, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.39.388.- (treinta y nueve mil trescientos ochenta y ocho 00/100 bolivianos); por concepto de subsidio de frontera adeudado por las gestiones de 2011 hasta el 2015, como se detalla en dicha Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el SENASAG Pando, por medio de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 147 a 154; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 196/2019 de 4 de septiembre, emitido por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 169 a 171; que CONFIRMÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, disponiendo el pago del subsidio de frontera sólo por las gestiones 2014 y 2015; años en los que el actor fue trabajador de la entidad, a diferencia de las gestiones 2011 a 2013 que tenía la calidad de consultor en línea, que no le hacen acreedor de ese derecho; debiendo la entidad demandada, pagar a favor del actor, las suma de Bs.20.277.- (veinte mil doscientos setenta y siete 00/100 bolivianos), como se detalla en el indicado Auto de Vista.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, Andrea Alejandra Tórrez Torrico, en representación del SENASAG Pando, formuló recurso de casación de fs. 175 a 178, señalando lo siguiente:
Los de instancia, basaron la decisión de otorgar el pago de subsidio de frontera, en el art. 12 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por encontrarse el trabajo que se desempeña dentro de los cincuenta kilómetros lineales a la frontera internacional; no se realizó una interpretación sistemática con la normativa relacionada con la situación de eventualidad del actor, cuya partida de pago es la 12100 y como prevé el art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, todo el personal eventual en esta partida, no genera pagos de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicional bajo cualquier denominación; no se tomó en cuenta, los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), que indica que no está sometido a la Ley General del Trabajo (LGT), el personal eventual o para la prestación de trabajos específicos, entre otras normativas; por lo cual, no corresponde el pago de subsidio de frontera.
El Tribunal de alzada, afirmó que no están contemplados en los contratos, como en las boletas de pago, el cumplimiento de pago del subsidio de frontera, consistente en el 20% del salario percibido; argumento carente de validez legal, puesto que, no existe normativa alguna que exija se incluya o se consigne el pago de este beneficio en la boleta de pago, o en la remuneración acordada en los contratos; y en el caso de autos, no obstante que la norma establece que para el personal eventual, no corresponde este beneficio, se procedió a pagar el subsidio de frontera en favor del actor, por todo el periodo que cumplió funciones como personal eventual; 20% que está incluido en el monto acordado en los contratos en la cláusula séptima, documentos que cursan de fs. 93 a 109; por lo cual, no debe el pago de ningún beneficio en favor del demandante.
La SCP Nº 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, señaló que no pueden ser extendidos los contratos a plazo fijo del sector público, en virtud a que estos se encuentran regidos bajo otra normativa, y que la reconducción del contrato a plazo fijo o la conversión del mismo en indefinido, solo será aplicable al sector privado, no así al público. En ese entendido, el Auto de vista recurrido, vulneró su derecho al debido proceso, en su vertiente a la defensa y la igualdad de las partes, reconocido por el art. 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, y resolviendo en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes.
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