Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 195/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: LP-3-21-S.
Partes: Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez c/ Diego Marcos Siñani Mendoza.
Proceso: Reivindicación y mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 843 a 865 vta., planteado por Diego Marcos Siñani Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 254/2020 de 03 de noviembre que cursa de fs. 829 a 840, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 869 a 871; el Auto de concesión de 07 de diciembre de 2020 a fs. 872; el Auto Supremo de Admisión Nº 08/2021-RA de 06 de enero de fs. 878 a 880; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I.:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Planteada la demanda de fs. 31 a 34, reiterada de fs. 40 a 42 vta., subsanada de fs. 44 a 45 vta., 48 a 49, 54 a 57 y 79 a 80, Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario con relación al inmueble lote de terreno signado con el Nº 11, con una superficie de 450 m2 ubicado en el ex fundo Chinchaya, cantón Palca, de la provincia Murillo del departamento de La Paz, adjudicado a su favor por la Cooperativa de Vivienda “UTAMA”, mediante Escritura Pública Nº 206/90 de 31 de mayo de 1990, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2010990129858, Asiento A-1; acción dirigida contra Diego Marcos Siñani Mendoza, a quien acusan de haber ingresado al lote de terreno indicado, aduciendo ser propietario del mismo procediendo a realizar trabajos de escavado de zanjas y otros, habiendo manifestado el demandado ser propietario no solo del terreno objeto de la litis, sino de varias extensiones, cuando el demandado transfirió su derecho propietario a la Cooperativa “UTAMA”, mediante Escritura Pública Nº 590 de 22 de septiembre de 1978, por lo que se constituiría en detentador y poseedor simple. Una vez citado el demandado, respondió negativamente a la demanda (fs. 94 a 99 vta.) interponiendo demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, aduciendo que posee mejor derecho propietario en vista que adquirió los predios por un proceso de consolidación de tierras el año 1972, habiéndose extendido el Título Ejecutorial Nº 606662 mediante Resolución Suprema Nº 154119 de 28 de septiembre de 1972, otorgándose a su favor una superficie de 1 Ha y 6139 m2, inscrita en Derechos Reales en fecha 03 de octubre de 1974, bajo la partida Nº 2016 del libro 40, actualmente bajo el Folio Real Nº 2010990109001.
Tramitado así el proceso hasta que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial 9º de la ciudad de la Paz, pronunció Sentencia Nº 18/2016 de 02 de febrero (fs. 493 a 498), declarando PROBADA la demanda planteada por Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez e IMPROBADA la demanda reconvencional planteada por Diego Marcos Siñani Mendoza, en cuyo mérito reconoció el mejor derecho propietario de los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la litis, disponiendo la reivindicación de dicho lote de terreno por parte del demandado a favor de los demandantes dentro de tercer día de ejecutoriado el fallo.
2. Apelada la Resolución de primera instancia por Diego Marcos Siñani Mendoza (fs. 500 a 536 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 254/2020 de 03 de noviembre cursante de fs. 829 a 840, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, asimismo CONFIRMÓ el Auto de 28 de mayo de 2014 de fs. 255 a 256, que rechazó el incidente de nulidad de notificación promovido por el demandado, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto de 27 de abril de 2015 a fs. 394, que dispuso NO HA LUGAR a la revocatoria planteada por el demandado contra la providencia de 04 de marzo de 2015, cursante a fs. 379 que dispuso que ambas partes deben adjuntar planos actualizados debidamente aprobados y certificado del registro catastral del bien inmueble objeto de su pretensión para el mayor esclarecimiento del proceso y para mejor proveer en derecho, y por último DESESTIMÓ el recurso de apelación contra el Auto de 17 de agosto de 2015 a fs. 446 que rechazó la prueba presentada por el demandado de fs. 425 a 444 por su presentación extemporánea; todo con base en la siguiente fundamentación:
1. Con relación a las apelaciones diferidas, toda nulidad debe cumplir con los principios que la rigen, no siendo posible determinar la nulidad de obrados pretendida por el demandado, en virtud a que no fue reclamada oportunamente, no procediendo además porque no existió una observancia de la ley que cause un daño que no pueda ser reparado.
2. Con relación a la Sentencia, a) La prueba del proceso permite establecer que el demandado Diego Siñañi fue dotado mediante título individual de la superficie de 1 Ha con 6.139 m2, registrado en DD.RR. de La Paz en fecha 03 de octubre de 1974, posteriormente, mediante EP Nº 590 de 22 de septiembre de 1978 transfirió a favor de la Cooperativa UTAMA del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral dos lotes de terreno con una superficie total de 7.841 m2 inscritos en DD.RR. bajo la partida Nº 1374, fs. 1374 del libro 1º E en fecha 03 de agosto de 1979, quedando limitada la partida Nº 202, fs. 216 del libro 40 de 1974, como también quedó cancelada la partida Nº 475, fs. 475 del libro E por fusión de partidas el año 1980, y finalmente por EP Nº 206/1990 de 31 de mayo, la Cooperativa de Vivienda UTAMA adjudicó a favor de Jorge Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez el lote objeto de la litis, registrado en la partida Nº 01188219, actualizada a la Matrícula Nº 2010990129858 vigente, sucesión de actos jurídicos que demuestran que el derecho propietario de los demandantes sigue una secuencia lógica de tradición, surgiendo el antecedente dominial del propio derecho propietario del demandado, quien transfirió su derecho propietario a la Cooperativa UTAMA; b) No consta en obrados prueba que demuestre la nulidad o inexistencia de la EP Nº 590/78 por la que el demandado transfirió su derecho propietario a la Cooperativa UTAMA; c) Los planos adjuntos al proceso evidencian la ubicación general de 34.2925 Ha de la Sayaña “Chillcani Jahuira Churu” y ADYTES de la Comunidad Chinchaya, cantón Palca, provincia Murillo del departamento de La Paz, advirtiéndose también que uno de los beneficiados fue el demandado, más estos hechos no se ajustan a los requisitos de legalidad, conducencia ni pertinencia, menos sirven para refutar los argumentos de los demandantes y tampoco prueban el mejor derecho alegado por el demandado; d) El informe técnico de fs. 425 a 442 no puede ser valorado al haber sido rechazado por su presentación extemporánea, decisión confirmada por el Auto que resolvió el recurso de reposición con alternativa de apelación; e) El plano a fs. 130 presentado por los actores, corresponde a la planimetría aprobada de la urbanización UTAMA, que si bien no determina el derecho propietario de los demandantes, sin embargo, prueba la ubicación general de aquella urbanización, advirtiéndose la existencia del lote Nº 11 que según los actores les pertenece; f) Con relación a que el lugar Chinchaya corresponde a la jurisdicción de Palca y no a La Paz, no es una pretensión que deba dilucidarse dentro de la causa, pudiendo las partes accionar al respecto de manera separada; g) La Ordenanza Municipal GAMLP Nº 244/2013, demuestra la existencia de la urbanización UTAMA y dentro de ella el lote Nº 11 individualizado, cuya reivindicación reclaman los actores; h) De los reclamos en torno a la posesión de una y otra parte, con base en las pruebas del proceso, se estableció que los demandantes a partir de su adquisición no abandonaron el lote de terreno, demostrando la posesión del mismo a través de los actos de dominio como el pago de impuestos, conexión de servicios básicos, logrando junto a los otros asociados la Ordenanza Municipal antes indicada; i) El apelante debe entender que la posesión no solo se limita a estar físicamente habitando el inmueble continuamente, sino como se estableció en el AS Nº 299/2008 la posesión emerge del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus, aspectos que fueron probados por los demandantes; j) Con la facultad conferida al Tribunal de segunda instancia de generar prueba de mejor proveer, en aplicación del principio de verdad material, fue solicitada nueva prueba que afirmó la anterior, demostrándose que el derecho del demandado no se encuentra individualizado.
3. Notificados con la resolución de alzada, Diego Marcos Siñani Mendoza mediante memorial de fs. 843 a 865 vta., planteó recurso de casación admitido por esta Sala Civil por el Auto Supremo Nº 08/2021-RA de 06 de enero de fs. 878 a 880, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
El demandado, manifestó que formulaba recurso de casación arguyendo en lo principal:
1) Que el Tribunal de alzada ingresó en una omisión arbitraria en la valoración de la prueba que tiene como consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, además de ser incongruente e infundado, lesionando el debido proceso en su componente de debida y motivada fundamentación.
2) Efectuando una síntesis de la demanda y de los antecedentes del proceso, refirió que jamás transfirió su derecho propietario en la extensión de 7841 m2 a la Cooperativa UTAMA, pues esa supuesta venta es objeto de un proceso civil ordinario ante el Juzgado 15º Civil de la ciudad de La Paz, sobre nulidad de contrato de compraventa, en relación a la EP Nº 590/78 de 22 de septiembre, aspecto que es corroborado por el informe de DD.RR. de 03 de agosto de 2015 que evidencia que otros son los vendedores de aquel lote de terreno y no su persona, por lo que los demandantes equivocan su acción al demandar el mejor derecho propietario.
3) Que su derecho propietario emerge de una consolidación de tierras efectuada el año 1972, mediante Título Ejecutorial Nº 606662, mediante Resolución Suprema 154119 de 28 de septiembre de 1972 con una superficie de 1 hectárea y 6139 m2 debidamente inscrita en DD.RR. el 03 de octubre de 1974, habiendo adquirido los demandantes su inmueble con posterioridad, siendo él propietario 18 años antes que los demandantes, quienes registran su derecho propietario el 29 de diciembre de 1992.
4) Reiteró que el Tribunal de alzada dictó resolución con ausencia de una debida fundamentación e incongruencia omisiva, resolución que es producto de la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la razonable valoración de las pruebas dentro de los márgenes legales de razonabilidad y equidad, sin valoración de las pruebas y efectuando una relación y listado de las pruebas del proceso y de las de “mejor proveer”, resultando que el Auto de Vista es producto de una arbitrariedad, alejado de la sana crítica y objetividad, lo que se traduce en una vulneración del derecho y garantía a la impugnación prevista en el art. 180 de la Constitución política del Estado, transgrediéndose los arts. 250, 252 num. 2) y 258 del Código Procesal Civil.
5) Manifestó que el Tribunal Ad quem, pese a la prueba de mejor proveer, no consideró que en el caso presente se trata de dos propiedades distintas con antecedentes dominiales diferentes, no habiendo acreditado los demandantes el origen de su propiedad, en vista que hacen mención a terceras personas como Feliciano, María y Manuel Cusi Márquez, que llegaría a ser el antecedente dominial de los demandantes -textual- por lo que ante la falta de individualización plena de la propiedad de los demandantes no puede existir un mejor derecho propietario.
6) Que el bien inmueble del que alegan ser propietarios los demandantes, tiene su origen en la propiedad que aparentemente habría adquirido Pedro Paucara, y no en la supuesta venta que su persona hubiere realizado, resultando imprescindible establecer dónde o en qué parte del ex fundo Chinchaya tenía propiedad Pedro Paucara, todo bajo el principio de verdad material. Solicitó que el perito revise no solo los documentos de DDRR, sino también los documentos y planos otorgados por el INRA. Redundando en los reclamos sobre el lugar donde se encontrarían las parcelas de Pedro Paucara, afirmó que estas parcelas signadas como 10, 10a y 10b, no se encontrarían en el lugar del bien inmueble objeto del litigio, sino en lugares distintos.
7) Que el Tribunal de alzada realizó una errónea valoración de la prueba, cuando no dio respuestas a puntos reclamados en el recurso de apelación, limitándose a señalar que las declaraciones testificales serían impertinentes con el objeto de las pretensiones, cuando estas declaraciones sirven para establecer donde se encuentran ubicados los terrenos que fueron dotados a los comunarios, entre los que se encuentra su persona.
8) Que, respecto a los reclamos del recurso de apelación en los puntos 10, 13 y 16, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que estos aspectos no son conducentes y resultan impertinentes, sin explicar el porqué de esa conclusión, presentándose idéntica situación respecto a los puntos 7 y 8 del recurso de apelación.
9) Reclamó no haber sido tomado en cuenta el peritaje de fs. 740 a 795, calificado de inconducente e insuficiente por el Tribunal de alzada, cuando en dicho informe existe un análisis de los certificados de tradición de los dos folios reales correspondientes a ambas partes y concluye que el antecedente de los demandantes se encuentra en las parcelas de Pedro Paucara, mientras que el antecedente de su persona se encuentra en la consolidación de tierras a través del Título Ejecutorial Nº 606662, infiriéndose que la propiedad de los demandantes se encuentra en un lugar diferente a la suya por lo que no pudo ser declarado su mejor derecho propietario, más aun si se considera que los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, informe de Catastro y Planimetría de la urbanización UTAMA en los que se funda el Auto de Vista no otorgan y menos consolidan derecho propietario a favor de los demandantes.
10) Finalmente, bajo el epígrafe “Interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley en el Auto de Vista (Resolución Nº 254/2020 de fecha 03 de noviembre) que hace viable el recurso de casación en la forma”, formuló reclamos sobre la resolución de las apelaciones en efecto diferido, efectuando una serie de consideraciones sobre el fin de la notificación, indicó que al no haberse considerado la falta de este actuado con relación a las pruebas de cargo, lo situó en estado de indefensión al no haber podido objetar la prueba presentada de contrario, atentando el derecho a la defensa y a la igualdad de oportunidades, no existiendo pronunciamiento expreso sobre este agravio denunciado en apelación.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista Nº 254/2020 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional, disponiendo su mejor derecho propietario y/o se disponga la anulación hasta el vicio más antiguo.
De la respuesta al recurso de casación.
Notificados los demandantes con el traslado corrido conforme consta en la providencia a fs. 867 y diligencia a fs. 868, Jorge Eduardo Yañez Balderrama y Lourdes Aguilar de Yañez por memorial que discurre de fs. 869 a 871, respondieron al recurso, señalando en lo principal:
Que en las conclusiones a las que arriba el Auto de Vista motivo del recurso de casación, se advierte que en forma ordenada y cronológica procede a emitir pronunciamiento, empezando por el recurso de apelación diferido con la debida fundamentación de derecho.
Con relación a la apelación contra la Sentencia Nº 18/2016 expone aspectos de hecho, refiriéndose al contenido de la demanda de reivindicación y mejor derecho propietario con relación al lote materia de autos, así como sobre la demanda reconvencional de mejor derecho propietario y acción negatoria.
En cuanto a los puntos 3, 4, y 15 del recurso de apelación, el Auto de Vista señaló que el Juez A quo compulsó correctamente la prueba conforme al art. 1289 del Código Civil, no siendo una decisión ilegal y arbitraria como acusa el recurrente, sobre los puntos 5, 12 y 18, se realizó un detalle con base en la prueba ofrecida por el demandado, estableciendo que no existe precisión sobre su inmueble, ya que no presenta planimetría aprobada que delimite su propiedad, mientras que los demandantes presentan un plano de la urbanización UTAMA en cuya superficie se encuentra el inmueble objeto del proceso.
En suma, refirieron que todos los puntos del recurso de apelación fueron resueltos en el Auto de Vista y que en la prueba de mejor proveer determinada por el Auto de 04 de noviembre de 2019 se efectuó un análisis detallado.
Concluyeron señalando que, efectuando una ponderación entre los agravios supuestamente expuestos en el recurso de casación y lo expuesto en el Auto de Vista impugnado, se advierte que el recurso no cumple el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, pues no menciona si formula recurso de casación en la forma o en el fondo, menos indica las normas violadas o si se trata de una aplicación indebida o errónea aplicación.
Petitorio.
Solicitaron se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso, con imposición de costas y costos al recurrente.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 42 de 83 parrafos.