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TSJReiteradora

AS/0195/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad

La parte recurrente refirió que su demanda desde el inicio estuvo basada en el pago por contrato de trabajo por comisión, entonces al señalar como base jurídica del Auto de Vista, el principio in dubio pro operario y luego señalar que nunca se produjo una relación laboral, es ingresar en la antinomi...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 195

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 010/2020-S

Demandante: Justina Oxachoque Callapino

Demandado: Wilfredo German Chambi Miranda

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 204, interpuesto por Justina Oxachoque Callapino, impugnando el Auto de Vista Nº 108/2020 de 17 de noviembre, de fs. 190 a 200, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra Wilfredo German Chambi Miranda; el Auto de 9 de diciembre de 2020, de fs. 212 que concedió el recurso de casación; el Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 219, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la capital y provincia Frías del departamento de Potosí, emitió la Sentencia N° 022/2018 de 7 de marzo, de fs. 144 a 151, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 64 a 65, subsanada a fs. 68, disponiendo que el demandado cancele en favor de la actora la suma de Bs.22.409,01.- por concepto indemnización, vacación gestión 2006 y duodécimas del 2017, aguinaldo de navidad 2016 y duodécimas del 2017 y multa, sin costas.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandado, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista N° 108/2020, de 17 de noviembre de fs. 190 a 200, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de fs. 64 a 65, subsanada a fs. 68; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Acusó que el Auto de Vista impugnado, contradice la relación jurídica que debe existir en la aplicación de los principios del derecho del trabajo, por cuanto en el punto 2.4 de la citada resolución de alzada señalan: “que el principio In dubio pro operario proviene de su equivalente del derecho penal In dubio pro reo. Por este principio la duda razonable sobre un determinado hecho o a la interpretación de una norma, que puede ser legal o convencional, que se genere con referencia a los derechos reclamados por el trabajador, debe ser interpretada por el Juez en beneficio de aquel, mas no en favor del empleador. De tal modo que aplicando este principio, debemos indicar que hubo relación de trabajo con las características propias: a) relación de dependencia y subordinación; b) prestación de trabajo por cuenta ajena; c) la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas de pago (comisión); en estricta correspondencia con lo dispuesto por el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio de 1993, reiterado en el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que en el art. 6 dispone que la remuneración o salario, constituye el sueldo mensual, quincenal, semanal, jornal, por horas, pago de comisiones, por obra o producción, pago a porcentaje, pago en especie cunado este permitido.”

Sin embargo, contradictoriamente refieren que este principio es improcedente al caso y que su persona como demandante habría usado el proceso laboral con fines ilícitos.

Refirió que su demanda desde el inicio estuvo basada en el pago por contrato de trabajo por comisión, entonces al señalar como base jurídica del Auto de Vista, el principio in dubio pro operario y luego señalar que nunca se produjo una relación laboral, es ingresar en la antinomia, lo cual invalida la referida resolución, porque quedó demostrado que en la relación laboral de contrato de trabajo por comisión entre su persona y el empleador, siempre hubo subordinación y dependencia económica, de lo contrario el Juez de primera instancia, no hubiese declarado probada en parte su demanda; es decir, que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la prueba de cargo, que acertadamente en hechos probados de la Sentencia apelada, fue correctamente valorado por el Juez de primera instancia.

Añadió que el Auto de Vista N° 108/2020, también atenta contra el principio del debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque no tiene congruencia jurídica en la toma de decisión al haber revocado la Sentencia, si por un lado, toma como base el principio in dubio pro operario y por otra señaló que, el contrato verbal de trabajo por comisión acordado implícitamente entre su persona y el empleador, constituye un contrato comercial y no laboral, resolución que le perjudica en sus relaciones socio-laborales.

Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se disponga el pago de beneficios sociales a su favor, conforme la Sentencia N° 22/2018.

Contestación del recurso y petitorio

Mediante memorial de fs. 206 a 211, el demandado señaló que de las propias pruebas presentadas por la recurrente se advirtió que no existió subordinación ni dependencia, porque se trató de una relación civil comercial, toda vez que la actora nunca trabajo 8 horas al día y menos de lunes a sábado, porque la venta de huevos la efectuaba de acuerdo al tiempo que veía por conveniente; así, si la recurrente disponía de tiempo solía ofrecer el producto todo el día; empero, si tenía otras obligaciones, ofrecía el producto solo en horas de la tarde, por cuyo efecto nunca firmó una planilla de ingreso y salida, tampoco percibió salario mensual, razones por la cual, nunca existió una relación laboral, solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con costas

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 9 de diciembre de 2020 de fs. 212, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 219, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

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PRIMACIA DE LA REALIDAD/ Se aplica el principio de la primacía de la realidad divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Datos del proceso

Demandante
Justina Oxachoque Callapino
Demandado
Wilfredo German Chambi Miranda
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 4-d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

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