Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 195/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ.15/2021
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 335 a 342 vta., interpuesto por la empresa IMASA BOLIVIA SRL., representada legalmente por Zubim Nelsson Andrade Caballero, contra el Auto de Vista 281/2020 de 5 de octubre, de fs. 330 a 332, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por María Edith Salinas Llano contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 345 a 347, el auto de 3 de diciembre de 2020 de fs. 347 vta., que concedió el recurso, el Auto Nº 15/2021-A de 5 de enero, de fs. 385 y vta. que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, María Edith Salinas Llano mediante escrito de fs. 9 a 10 aclarada a fs. 17 y 20, refiere que fue contratada en la empresa IMSA BOLIVIA SRL., como Supervisora Eléctrica, para realizar planos finales de la Planta de Cemento (AS BUILT) en la ciudad de Oruro, con un salario de Bs 12.580.-, más el bono de campamento de Bs 2.420.- y por el plazo que demore la terminación de la obra. Sin embargo, sin motivo alguno el 22 de diciembre del citado año, le extendieron el memorándum RRHH/PIV-166/17, sin tomar en cuenta el contenido de la cláusula IV del contrato de trabajo; por lo que inició la demanda de pago de beneficios sociales, demandando el pago de Bs 57.209.-
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de La Paz, por providencia de 05 de junio de 2018 de fs. 21, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien mediante escrito de fs. 63 a 70, contesta en forma negativa a la demanda.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 126/2019 de 26 de noviembre, cursante de fs. 303 a 306, que rechazó la excepción perentoria de falta de acción y derecho, improbada la excepción de pago, y PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10, subsanada a fs. 17 y 18, disponiendo que la empresa IMASA BOLIVIA SRL., a través de su representante legal, cancele a la actora la suma de Bs 58.500.-, por los siguientes conceptos:
Tiempo de servicios 9 meses y 23 días.
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs 15.000.-
Desahucio Bs 45.000.-
Más multa del 30% Bs 13.500.-
TOTAL A CANCELAR Bs 58.500.-
Deducido el recurso de apelación por la empresa demandada de fs. 308 a 315, por Auto de Vista 281/2020 de 5 de octubre, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa IMASA BOLIVIA SRL., representado legalmente por Zubim Nelsson Andrade Caballero, por escrito de fs. 335 a 342 vta., dedujo recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
1. Acusó la violación del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) ya que existe una incorrecta e incompleta interpretación y aplicación de las leyes sociales, que si bien existen principios protectores a favor de los trabajadores, ello no implica parcialidad en favor de la actora; continua señalando el Auto de Vista se pronunció al margen de la ley concediendo pretensiones ilegales e ilegítimas. Añade que la actora al haber suscrito un contrato de obra o servicio y por ende a la conclusión de la fase para la que fue contratada era evidente que la relación laboral iba a concluir y no como el Tribunal de alzada refiere que el contrato era para toda la duración de la obra, aspecto que viola el art. 1 del DL 16187, puesto que la relación laboral en los contratos de obra, solo se encuentran vigentes en cuanto a la fase de la obra para la que fue contratada.
2. Expresó la violación del art. 3 del CPT, y art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que se vulneró el principio de verdad material, primacía de la realidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, interpretando erróneamente que en los hechos existió una relación laboral, aspecto que nunca fue negado; y que en los hechos no consideró que a la conclusión de un contrato de obra, no corresponde el pago del desahucio, puesto que nunca operó un despido, sino el cumplimiento o conclusión de la etapa de la obra para la que fue contratada. Añade que se interpretó equívocamente los principios de la jurisdicción ordinaria como el de la verdad material respecto al pago del desahucio en contratos de obra.
Refiere que el Auto de Vista aplicó indebidamente la normativa laboral, puesto que la actora a momento de su contratación, suscribió un contrato de obra o servicio por el que era plenamente consciente del tiempo determinado de la duración de sus tareas, no siendo evidente que hubiere existido un despido, operando simplemente la finalización del contrato por el cumplimiento de la fase en la que se requerían sus labores; y no como señala el Auto de Vista que en su intento de fundamentar el pago del desahucio dio por sentado con el único argumento que el contrato era de duración para “toda la obra”; es decir, desde el inicio hasta la entrega final del proyecto, cuando lo evidente es que cada “fase del proyecto” es diferente la una de la otra, ya que no es lo mismo remover tierras para construir o edificar construcciones, equipar la construcción y poner en funcionamiento una planta de cemento, puesto para cada fase se requiere un cierto número de personas especializadas ya sea obreros o empleados para una obra específica. Añade que el tribunal de alzada debió considerar la naturaleza de la labor contratada y el tiempo de duración de cada proyecto, aspecto que no lo hizo, sin reparar el art. 3 del DS 16187 de 19 de febrero de 1979, que establece que los trabajos pueden ser hasta la terminación de la obra o de trabajos específicos.
Sostiene que tampoco se tomó en cuenta lo establecido en la cláusula cuarta del contrato suscrito entre la recurrente con el Servicio de Desarrollo de las Empresas Públicas Productivas - SEDEM, que en su cláusula cuarta establece que el contratista ejecutará y entregará el servicio satisfactoriamente concluido en estricto acuerdo con las especificaciones técnicas y los documentos de la contratación en el plazo total de cuarenta y cuatro meses, plazo que incluye diseño Greenfield, Provisión de maquinaria, Equipos, Construcción, Montaje, Puesta en marcha, capacitación y transferencia intelectual de la planta de Cemento; especificándose de igual manera que el pago se realizará mediante pagos parciales por el cumplimiento de hitos de avance verificables; por lo que a los fines de cumplimiento de cada fase, la empresa recurrente se vio en la necesidad de efectuar la contratación de personal, para coadyuvar en las fases ajustándose a la formación profesional de cada trabajador, en el marco de los arts. 1 y 3 de DL 16187, de manera que el plazo de la contratación del personal se sujetaba de manera estricta a las fases del Proyecto; en ese sentido se contrató a la actora acordándose condiciones contractuales aplicables a la relación laboral asignándosele las funciones de Supervisor Eléctrico, tareas que de ninguna forma eran requeridas desde el inicio hasta la finalización del proyecto.
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