Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0195/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada infringió los arts. 142, 366.I num. 6), 135.I y II del Código Procesal Civil, al no considerar que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un equipo de riego y maquinaria agrícola celebrado de forma verbal, siendo este un contrato ...

Proceso
Demanda ordinaria de cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 195/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: LP-18-22-S

Partes: Arturo Miguel Cafferata Scoppeta c/Fortunato Maldonado Mamani.

Proceso: Demanda ordinaria de cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola.

Distrito: La Paz.

VISTOS. El recurso de casación de fs. 867 a 875 vta., interpuesto por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta contra el Auto de Vista N° S-431/2021 de 12 de octubre, de fs. 856 a 862 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola seguido por el recurrente contra Fortunato Maldonado Mamani, la contestación de fs. 880 a 883 vta., el Auto de concesión de 20 de enero de 2022 cursante a fs.884, el Auto Supremo de Admisión N° 74/2022 de 11 de febrero de fs. 890 a 891 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 91 a 97, reiterada a fs.139 a 141 vta., Arturo Miguel Cafferata Scoppeta inició proceso ordinario de cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola contra Fortunato Maldonado Mamani, quien una vez citado, mediante memorial de fs.148 a 149 vta., contestó negativamente y opuso excepción de improponibilidad de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 188/2020 de 11 de diciembre, de fs. 820 a 828, en la que el Juez Público Civil y Comercial 29° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda al no demostrarse la existencia de un contrato de venta del equipo de riego por aspersión y maquinaria agrícola suscrito con el demandado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta, por escrito de fs. 834 a 839 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-431/2021 de 12 de octubre, de fs. 856 a 862 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el argumento que la prueba consistente en las Escrituras Públicas N° 49/2009 y 200/2011 no cumplen con la pertinencia del hecho, objeto de la prueba, por cuanto no se halla una relación directa, ni siquiera indirecta con el objeto de la prueba que se le ha fijado.

En lo que respecta al contrato de perforación de pozos por parte de la Empresa de propiedad de Fortunato Maldonado Mamani con una institución del Estado, no se halla conducencia respecto al objeto de la prueba por cuanto las obligaciones a las cuales se halla sujeta la empresa a la que representa el demandado, por sí sola no implica la necesaria utilización del bien mueble objeto del proceso.

Si bien la prueba de inspección judicial determina que la maquinaria y equipo de riego por aspersión, se encuentra en el bien inmueble de propiedad de Fortunato Maldonado Mamani, ese hecho se ha desvirtuado por prueba indiciaria de descargo presentado por el demandado.

La valoración conjunta de todas las pruebas producidas, no llegó a establecer la existencia de la obligación de pago por venta de la maquinaria, la totalidad de los componentes del equipo de riego, no generan convicción sobre el uso dado por alguna de las partes y que esto a su vez signifique que se ha llevado a cabo la transacción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Arturo Miguel Cafferata Scoppeta según escrito de fs. 867 a 875 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El Tribunal de alzada infringió los arts. 142, 366.I num. 6), 135.I y II del Código Procesal Civil, al no considerar que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un equipo de riego y maquinaria agrícola celebrado de forma verbal, siendo este un contrato consensual debió ser analizado si cumplió o no con las características del mismo, al ser bilateral generó obligaciones recíprocas para las partes, y al ser rechazadas las pruebas documentales por ser inconducentes, esto solo favoreció a la parte contraria, privándole que demuestre las afirmaciones expresadas en la demanda, asimismo, refiere que debió proceder a la recepción en audiencia conforme el art. 366 del citado Código, al ser rechazado se le negó la posibilidad de probar su demanda.

2. No se tomó en cuenta la presunción judicial que constituye como prueba cuando se trata de resolver un contrato verbal, correspondiendo a juicio de la autoridad judicial considerar si son graves, precisas y concordantes, debido a que existe indicios anteriores a la compraventa, indicios concomitantes como la entrega de maquinaria, indicios posteriores como el uso de la maquinaria por el demandado, o la inexistencia de depósito alguno sobre alquiler como se estableció en la inspección judicial, nexos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada.

3. Se transgredió el art. 1286 del Código Civil y 145.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no consideró la prueba de inspección judicial en la que determinó que el equipo de riego por aspersión y la maquinaria agrícola, se encuentra en el terreno de propiedad del demandado, empero no en un depósito específico en el que se hubiese depositado ese equipo y la maquinaria, respaldando dicho extremo por las fotografías y el informe pericial.

4. Al negar el Tribunal de alzada el valor legal, al hecho de posesión por parte del demandado de maquinaria agrícola que demuestra la entrega de la cosa vendida por el vendedor al comprador de acuerdo al art. 614 num.1) del Código Civil, restó el valor a esa prueba infringiendo el art. 143 del Código Procesal Civil.

5. El Tribunal de alzada transgredió el art. 202 del Código adjetivo al no otorgar validez al dictamen pericial, ya que sus conclusiones no fueron estimadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ni se valoró la prueba testifical que refieren al uso de equipo de riego por aspersión y la maquinaria agrícola por el demandado, teniendo total relación con las demás pruebas aportadas al proceso, también violó el art. 186 del Código Procesal citado produciendo la nulidad del Auto de Vista.

6. Se vulneró los arts. 1 num. 16), 134, 264.I, 24 num. 3), 136.III y 207 del Código Procesal Civil, pues no se analizó las pruebas producidas en el proceso limitándose a señalar que no se probó la existencia del contrato de compraventa, omitiendo valorar las distintas pruebas que constituyen indicios anteriores, conmitantes y posteriores del contrato no existiendo ningún análisis de los hechos a demás no observó que el Juez no hizo uso de las facultades que otorga los arts. 264.I num. 3), 136.III y 207.II del Código adjetivo, normas que fueron violadas al no ser aplicadas.

7. Al confirmar la Sentencia con costas y costos otorgó más de lo pedido por el demandado, ya que en la contestación solo pidió se declare improbada la demanda con costas, no existiendo petición expresa para costos, produciendo vulneración de los arts. 224.II y 218.II del Código Procesal Civil y la nulidad del Auto de Vista de acuerdo al art. 109 del mismo Código.

8. Al desconocer el Ad quem el contrato verbal de compraventa del equipo de riego por aspersión y de la maquinaria agrícola, se ha violado el art. 584 del Código sustantivo, porque en juicio se ha demostrado la entrega de la cosa vendida por el vendedor obligación principal y al ser entregada la cosa vendida y no habiendo el comprador realizado ningún acto para la devolución se estima que ha sido comprado, al no haber sido reconocido en el Auto de Vista esta afirmación se determina la falta de valoración de las pruebas en el fallo.

Respuesta al recurso de casación.

El actor no demostró que entregó el sistema de riego por aspersión y la maquinaria agrícola bajo algún detalle, como propietario del bien inmueble, al demandado no le concierne saber cuáles son las cosas del inquilino.

Refirió que existiría presunciones judiciales de compraventa de maquinaria, indicios anteriores tales como la compraventa de la hacienda, indicios concomitantes, la supuesta entrega de maquinaria, indicios posteriores, señalando un supuesto uso; la prueba pericial demostró que gran parte de dicho equipo no fue utilizado, ninguna de las pruebas demostró la existencia de un contrato de venta suscrito entre el demandado y el actor, por el contrario se ha demostrado la existencia de un contrato de alquiler de depósito.

El Juez rechazó las Escrituras Públicas N° 49/2009 y 200/2011 por no cumplir con el art. 1311 del Código Civil, así como por no ser concerniente al objeto del proceso y por la reiteración de pruebas, el objeto de la prueba.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del contrato de compraventa.

Sobre el tema el Auto Supremo Nº 460/2019 de 02 de mayo señalo que: “ (…) analizando la naturaleza jurídica del contrato de compra venta, sus efectos y las obligaciones que conlleva para con las partes contratantes, entre ellos se encuentra el Auto Supremo N° 394/2018 de 7 de mayo que en relación a este contrato estableció: “El art. 584 del Código Civil señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’ . Asimismo, acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pag. 46 citando a Luzzatto señala: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente’.

Más adelante la misma resolución continuó: “En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también sobre el tema de las características de este tipo de contratos exponen que es: consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual (…)”.

III.2. Respecto a la valoración de la prueba.

Sobre este tema, el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, ha desarrollado el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia (…)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

CONTRATO DE COMPRA VENTA/ Es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, quiere decir que no es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia.

Datos del proceso

Demandante
Arturo Miguel Cafferata Scoppeta
Demandado
Fortunato Maldonado Mamani.
Proceso
Demanda ordinaria de cobro de dinero por venta de equipo de riego y maquinaria agrícola.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 460/2019 de 02 de mayo Auto Supremo N° 394/2018 de 7 de mayo Artículo 584 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0195/2022Fuente oficial